SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0089/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, siendo notificado el 26 de agosto de 2022, con el Memorándum RR.HH. 002/2022 -llamada de atención escrita-, por la comisión de una falta grave establecida en el Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud de Beni en relación a una nota de prensa que brindó y circuló en redes sociales misma que tuvo una repercusión negativa en desmedro del Hospital Presidente Germán Busch de Trinidad del departamento de Beni, a efecto de revertir el mismo, presentó el 31 de agosto de ese año una objeción al referido Memorándum, solicitando se proceda con su revocatoria y en consecuencia se deje sin efecto el mismo; no obstante de ello, y habiendo transcurrido aproximadamente diez días sin que obtenga respuesta a su solicitud formulada el 31 de agosto de 2022, alegó que la misma al no haber sido atendida lesionó su derecho a la petición.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada:

III.1.  El derecho a la petición dentro de procesos judiciales o administrativos

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en esa misma línea, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Ahora, con relación al tema, la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que:

[A] efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Por otra parte, en relación a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal, este Tribunal a través de la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que:

[U]n elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que:

[P]or sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales.

En consecuencia, se puede manifestar que, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, el derecho a la petición de manera autónoma no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efectos de solicitar a una determinada autoridad, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley, esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar y la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene: Memorándum RR.HH. 002/2022, por el cual el Director del Hospital Presidente Germán Busch de Trinidad del departamento de Beni -demandado-, procedió a llamar la atención a José Alfredo Suárez Soto -accionante-, por la comisión de una falta grave, debido a que el prenombrado adecuó su conducta a lo previsto en los arts. 25 inc. b), 28 inc. d), con relación a los arts. 37 inc. h) y 38 inc. s) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud de Beni, en relación a la nota de prensa que el aludido brindó y circuló en redes sociales el 24 de agosto del citado año, la cual tuvo una repercusión negativa en desmedro del señalado nosocomio (Conclusión II.1); pese a ello, a través de memorial de 31 de agosto del señalado año, dirigido al Director del mencionado Centro de Salud, el impetrante de tutela, presentó objeción al citado Memorándum, solicitando se proceda con su revocatoria y en consecuencia se deje sin efecto el mismo (Conclusión II.2); existiendo en mérito a dicha impugnación realizada, la emisión por parte del demandado de la Resolución Administrativa 006/2022, a través de la cual, revocó parcialmente el Memorándum RR.HH. 002/2022, ratificando en consecuencia, lo establecido por este, en cuanto a lo dispuesto por los arts. 25 inc. b), 28 inc. d), con relación al arts. 37 inc. h) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Departamental de Salud de Beni y, dejando sin efecto lo previsto en el art. 38 inc. s) de la mencionada normativa; siendo esa determinación notificada por cédula el 16 de septiembre del referido año en el domicilio procesal del solicitante de tutela (Conclusión II.3).

           En ese marco, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impele tener presente que el derecho a la petición, no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efecto de solicitar a una determinada autoridad, la ejecución de un acto procesal, que por imperio de la ley está compelida a realizar o a la forma en la que debe hacerlo; toda vez que, la tutela del citado derecho no corresponde cuando este se encuentra vinculado a una pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo.

Ahora, conforme a los antecedentes glosados y las conclusiones arribadas en este fallo constitucional; se advierte que, el accionante siendo notificado el 26 de agosto de 2022, con el Memorándum RR.HH. 002/2022 -llamada de atención escrita-, a efecto de revertir el mismo, presentó el 31 de similar mes y año, un memorial en el cual procedió a objetar el referido Memorándum, solicitando se proceda con su revocatoria y en consecuencia, se deje sin efecto dicha determinación; empero, habiendo transcurrido diez días desde la fecha señalada -se entiende hasta el 14 de septiembre, fecha en la que planteó esta demanda tutelar- sin que obtenga respuesta a su solicitud formulada; alegó que la misma al no haber sido atendida en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, incidió en la lesión de su derecho a la petición.

Asimismo, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene presente que, en mérito a la objeción presentada por el accionante a través del memorial de 31 de agosto de 2022, en el cual refiere que “…dentro de Tiempo Hábil PRESENTO RECURSO DE REVOCATORIA…” (sic), este aperturó la vía administrativa de reclamación a través del recurso de revocatoria -art. 64 de la LPA-[1]; circunstancia por la cual, dentro del plazo establecido por el art. 65 de la citada norma[2], la mencionada entidad demandada emitió la RA 006/2022, a través de la cual, revocó parcialmente el Memorándum RR.HH. 002/2022, notificando al efecto dicha determinación mediante cédula, el 16 de septiembre del referido año, en el domicilio procesal señalado por el impetrante de tutela.

En ese contexto, en la presente causa venida en revisión, impele tener en cuenta que el accionante una vez notificado con el mencionado Memorándum de llamada de atención a efectos de ejercer su derecho a la defensa y al impugnar dicho actuado por medio de la interposición de un recurso de revocatoria, generó la activación de la vía administrativa, la cual en virtud a lo señalado precedentemente, se encuentra dentro del establecimiento de un procedimiento administrativo sujeto a leyes y normas reglamentarias, en las que se establecen requisitos y plazos a efecto de decidir el fondo de una pretensión; circunstancia por la cual, en mérito a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que, el derecho a la petición, no puede ser invocado de manera autónoma como ahora pretende el accionante, a efectos de obtener tutela dentro de un procedimiento administrativo reglado, alegando en este sentido que no obtuvo una respuesta positiva o negativa a una solicitud presentada; circunstancia por la cual, en virtud a lo desarrollado precedentemente corresponde denegar la tutela impetrada, en relación a la presunta vulneración del derecho a la petición que alega el solicitante de tutela; pues en todo caso, debió considerar los efectos que produce el silencio administrativo negativo, cuando una autoridad pública no responde un recurso o impugnación en el plazo previsto por ley.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.