SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que, habiendo cumplido con el mandamiento de detención preventiva por tres días en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz ordenado por el Juez demandado, dicha autoridad no procedió a librar el mandamiento de libertad, pese incluso a la reiterada solicitud de su parte, realizada por buzón judicial y en físico.
Ante ello, la parte demandada en audiencia de garantías sostuvo que no es posible emitir el mandamiento de libertad en día sábado, por ser inhábil.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de celeridad, acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso; lo cual, exige que toda causa sea esta judicial o administrativa, se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera oportuna; por su parte, los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia.
Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…” (el resaltado es propio).
III.2. Emisión de los mandamientos de libertad los días inhábiles y feriados
La jurisprudencia constitucional es uniforme en sostener que toda petición o solicitud vinculada a la libertad personal debe ser atendida y resuelta de manera inmediata, esto significa que, los casos relacionados con la demora y dilación en la tramitación de las causas penales, para garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, implica que toda petición de suspensión a la restricción de la libertad debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho a la libertad personal, caso contrario claramente se incurre en detención y procesamientos indebidos -SC 1036/2001-R de 21 de septiembre-.
Ahora bien el art. 123.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece que los horarios de trabajo para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales, pueden abarcar los días inhábiles y fuera del horario judicial, esto también implica que el régimen penitenciario también debe ser capaz de ejecutar los mandamientos de libertad en feriados y fines de semana y fuera del horario judicial emitidos por los jueces y tribunales, bajo tres argumentos: 1) La administración penitenciaria debe garantizar un servicio ininterrumpido de tal forma que así como se pueda efectivizar una resolución de reclusión también pueda garantizarse la ejecución del mandamiento de libertad, con un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad -SC 0862/2005-R de 27 de julio-; 2) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 2 establece que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades (…) no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, para lo cual régimen penitenciario está obligado a adoptar las medidas necesarias para no interrumpir su servicio; y, 3) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la emisión del mandamiento de libertad no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también -en cumplimiento de una orden judicial- a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva -SC 0862/2005-R-.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan y conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, si bien el accionante cumplió con los tres días de detención preventiva conforme lo dispuso el Juez demandado y que además se efectuó la correspondiente solicitud de mandamiento de libertad que ingresó inicialmente por el buzón judicial y al día siguiente, fue presentada en día viernes a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a horas 8:42, por lo que tal petición fue de conocimiento de la autoridad judicial demandada.
Sin embargo, la parte demandada alega que no podía emitir el mandamiento de libertad porque era día sábado, es decir, un día inhábil; empero, no es menos evidente que de los antecedentes se puede observar que conoció de la solicitud un día antes, esto es, el día viernes 27 de agosto de 2021, aunque no se tenga constancia de la hora de remisión del memorial al juzgado por la señalada Oficina Gestora. Por lo que, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 el Juez demandado tenía la obligación de tramitar oportunamente la solicitud de mandamiento de libertad; es más, siendo que la detención preventiva por tres días había sido dispuesta por la misma autoridad judicial ahora demandada, correspondía que ésta emita el mandamiento de libertad verificando el cumplimiento de los tres días de detención, maxime si la autoridad Fiscal puso en su conocimiento que la medida estaba siendo ejecutada desde el 24 de agosto de 2021, por lo que este hecho demuestra una vulneración de su derecho a la libertad.
Por otra parte y respecto a lo mencionado por los demandados, al sostener que no podían emitir el mandamiento de libertad porque era un día sábado y que su ejecución tendría que darse en fin de semana se tiene que la decisión judicial es obligatoria para el régimen penitenciario, entidad que no puede negarse a recibir órdenes judiciales en horarios fuera de oficina en la medida en la que existe la obligación de dar servicio permanente y en su caso de emergencia a efecto de efectivizar el derecho a la libertad de los detenidos que resguarda, por lo que la orden de libertad emitida aun fuera de horario debe ser tramitada por el régimen penitenciario, a lo que se añade que en el presente caso, no se advierte negativa alguna de dicho régimen penitenciario de recibir y/o ejecutar el mandamiento de libertad, pues en los hechos el mismo no se habría siquiera emitido.
Asimismo, en cuanto al actuar de la Secretaria codemandada, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, la misma se adecúa a uno de los presupuestos de legitimación pasiva debido a un evidente incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y obligaciones, ya que se encontraba en la obligación de remitir la solicitud de mandamiento de libertad al Juez de la causa, esto en mérito al art. 94.I.1 de la LOJ, por lo que se evidencia que también la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, incurrió en dilación indebida, causando perjuicio al impetrante de tutela.
En consecuencia, corresponde se active la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo consecuentemente otorgarse la tutela solicitada sobre este punto de reclamación en los mismos alcances determinados por la Jueza de garantías.
En relación al derecho a la dignidad y el principio de seguridad jurídica, el peticionante de tutela no explicó cómo la omisión en la tramitación del mandamiento de libertad afectó a su dignidad y a la seguridad jurídica, por lo que no corresponde emitir ningún criterio al respecto.
Esta Sala no puede dejar de pronunciarse sobre el actuar de la Jueza de garantías, debido a que no remitió el acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que debería estar adjunta en el expediente constitucional, pues ello incumple el debido procedimiento establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que amerita una llamada de atención a María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, al evidenciarse que no actuó con la debida observancia del ordenamiento jurídico que rige la tramitación de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.