SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 26 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de beneficio de redención, en la cual la autoridad demandada emitió el Auto Definitivo 101/2022, determinando el rechazo de lo solicitado; por lo que, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental de manera oral; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la prenombrada autoridad, no remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y a la celeridad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, disponga que la autoridad demandada, remita el testimonio de apelación al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) En el proceso, se tomó la previsión de notificar a la víctima mediante edictos, con los incidentes de 8 de junio, decreto de 28 de junio, actuados de las audiencias de 30 de junio, 7 de julio y 11 de julio, todos del año 2022, dentro de los incidentes de redención planteados, por lo que, al no haber asistido al verificativo de consideración del beneficio señalado la víctima generó su propia indefensión; b) Si la autoridad demandada pretendió notificar a la víctima debió hacerlo inmediatamente y no después de dos semanas, retrotrayendo indebidamente el estado de la causa, al existir sorteo de la misma al Tribunal de alzada, pese a que la normativa establece que no es necesaria la notificación a las partes; c) La Jueza demandada no cumplió con lo establecido en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que desde el día de la audiencia de consideración del beneficio de redención -26 de agosto de 2022-, hasta la audiencia de consideración de acción tutelar -7 de septiembre de 2022-, trascurrieron más de diez días sin haberse efectivizado la remisión de los actuados procesales al Tribunal de Alzada; y, d) Se ha presentado la acción de libertad de pronto despacho para que se remita los actuados en el plazo de veinticuatro horas a la autoridad superior en grado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Lourdes Quispe Navia, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 y 16 vta., manifestó que: 1) En mérito a la apelación incidental efectuada en audiencia, contra la Resolución de 26 de agosto de igual año, que rechazó la solicitud de beneficio de redención, se dispuso que por secretaría se remitan los actuados pertinentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; 2) Mediante representación emitida por el Secretario del Juzgado, tomó conocimiento que la víctima no fue notificada con la Resolución dictada el 26 de agosto de 2022; razón por la cual, emitió el Auto complementario a efectos de cumplir lo establecido en el art. 429 bis parágrafo I, incorporado por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- y los arts. 11, 76 y 77 del CPP; y, 3) Fueron tres las audiencias suspendidas por causas atribuibles al accionante; por ello, no podría alegar restricción a su derecho a la libertad, cuando el mismo en reiteradas oportunidades se puso en dicha situación.
José Marcelo Guevara Salas, Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí, si bien no fue demandado; empero, por informe escrito de 6 de septiembre de 2022, cursante a fs. 15, manifestó, que: i) La Jueza del citado Juzgado, mediante Auto Definitivo 101/2022 de 26 de agosto, rechazó el incidente de redención interpuesto por el ahora accionante el cual, fue apelado por éste, disponiendo la autoridad jurisdiccional la remisión en alzada a la Sala Penal; ii) Elaboró el acta y la resolución dictada, una vez concluida la transcripción, el 1 de septiembre del indicado año, procedió al reparto y/o sorteo por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), recayendo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; sin embargo, antes de la remisión de los antecedentes de la apelación se percató que no se dispuso la notificación a la víctima del proceso conforme lo establecido en el art. 429 bis del CPP, incorporado por la Ley 1443, omisión que fue subsanada por la autoridad judicial demandada mediante Auto de 5 de septiembre de 2022, disponiendo la notificación a la víctima mediante edictos; y, iii) Se demoró en la elaboración del acta y resolución debido a la carga procesal que tenía su Juzgado, ocasionada por la acumulación de audiencias y la acefalía existente en el despacho durante cinco meses, razón por la que, elaboró las actas de manera cronológica a fines de su registro.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 38 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del citado departamento previo sorteo remita en el plazo de veinticuatro horas el legajo de apelación del incidente de redención resuelto el 26 de agosto de 2022, ante las salas penales del mencionado Tribunal. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Existe vulneración al derecho a la libertad, relacionado con el principio de celeridad, considerando que pese a transcurrir más de doce días de haberse interpuesto la apelación incidental la Jueza demandada no efectivizó la remisión de los antecedentes a la autoridad superior en grado, provocando de esta manera una dilación indebida y; b) La víctima ha sido notificada mediante edictos conforme cursa en obrados y al no haber asistido a la audiencia de consideración de beneficio de redención provocó su propia indefensión, aspecto que precisamente conlleva a la aplicación del art. 404 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO