SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0097/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo.

III.2.  La acción de libertad de pronto despacho en solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia

           Sobre el particular, la SCP 0327/2024-S2 de 9 de julio, precisó el entendimiento sobre el alcance y presupuestos de activación de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho ante solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia, señalando:

    [Al] respecto, es necesario realizar una consideración previa y aclarativa, sobre la procedencia de la acción de libertad cuando se invoca presuntas irregularidades del debido proceso en ejecución de sentencia, vinculado ello a beneficios extracarcelarios, casos en los cuales -con anterioridad- esta Relatoría inicialmente consideraba que para poder analizar vía acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, las denuncias de procesamiento indebido, en dichas situaciones fácticas, se requería como presupuesto que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, debían estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, (en esa línea, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0357/2021-S3, 0721/2021-S3, 0781/2021-S3, 0971/2021-S3 y 0797/2022-S3, entre otras); sin embargo, es el actual criterio de esta Relatoría, que tomando en cuenta que las mencionadas solicitudes presentadas por los accionantes siempre estarán destinadas a obtener un beneficio penitenciario, y por ende a mejorar su situación jurídica de privado de libertad; en consecuencia, en un nuevo razonamiento, se concluye que dichas situaciones que involucren un eventual pronto despacho en solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia, sí tienen vinculación con el derecho a la libertad; por cuanto, su finalidad es la modificación de la situación jurídico procesal del condenado, tomando en cuenta que es obligación del Estado boliviano atender con mayor prontitud las solicitudes que tengan por finalidad materializar la reinserción social del privado de libertad; siendo este un entendimiento razonable, dadas las particularidades de este tipo de casos, por lo que, la vía idónea para tutelar la vulneración al principio de celeridad que importe un indebido procesamiento es la acción de libertad, que tiene como finalidad precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica del privado de libertad. En ese mismo sentido los votos fundamentados desarrollados por esta Relatoría en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0147/2024-S2, 0153/2024-S2 y 0155/2024-S2” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Respecto a la formulación de la apelación incidental de manera oral en audiencia

             La jurisprudencia constitucional pronunciada por este Tribunal ha desarrollado un entendimiento expreso con relación a la apelación incidental de forma oral, entre otras, la  SCP 0991/2023-S2 de 12 de diciembre, siguiendo lo expresado por su similar 0935/2021-S2[4] de 3 de diciembre, manifiesta:

[Acorde] a dichas premisas y con el fin de establecer un marco normativo concordante con los fines y objetivos de la Ley 1173; se modificó el régimen de apelación incidental previsto en los art. 403 y ss. del CPP; así las cosas y en este nuevo contexto procesal el recurso de apelación incidental contra las resoluciones descritas en el art. 403 del Adjetivo Penal debe ser interpuesto de manera oral o escrita; el primer escenario, supone que el mismo debe ser formulado en audiencia e inmediatamente después que la autoridad jurisdiccional emitió la decisión que desde el punto de vista del recurrente, le ocasiona un agravio en sus derechos e intereses legítimos.

                      En ese orden y formulado el recurso de manera oral, de conformidad a lo previsto en el art. 405 de la norma adjetiva penal corresponde remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, escenario natural de debate en el que se deberán exponer los agravios ocasionados por el juez o tribunal, ello en observancia de uno de los principios que fundamentan el sistema penal acusatorio; como es el de inmediación, que ordena una comunicación directa entre el juez o autoridad judicial decisora con las partes y órganos de prueba que puedan tener información pertinente sobre la veracidad o no de un hecho determinado; al respecto el art. 113 del CPP, dispone que las audiencias públicas deben realizarse en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción.

                       En este contexto, la apelación oral formulada en el marco previsto en el art. 404 del CPP, debe ser aceptada sin la exigencia de cumplimiento de ningún otro requisito de carácter formal que vaya en contrasentido del principio de inmediación -transversal en todo el proceso penal boliviano- como es la exigencia de argumentación o fundamentación de agravios ante una autoridad que eventualmente no será la decisora; a partir de ello, la sola interposición del recurso de manera inmediata-oral y la exposición de agravios ante el tribunal de alzada son suficientes para: remitir antecedentes al superior jerárquico, disponer la admisibilidad del recurso y obtener una respuesta de fondo en etapa de apelación; ello, acorde a lo previsto en la   SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, que respecto al alcance del recurso de apelación incidental conforme al marco previsto en el art. 403 del CPP, establece que: “…las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada. (El resaltado es nuestro).

             Bajo el mismo entendimiento la SCP 0732/2023-S2 de 28 de julio, estableció lo siguiente:

                 [La] simple interposición o formulación oral del recurso ante la autoridad que emitió la decisión impugnada; sin la exigencia de cualquier otro requisito formal como es el caso de la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora; es suficiente para que el legajo procesal sea remitido al Tribunal de alzada, este aperture su competencia, declare la admisibilidad del recurso y emita una decisión de fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.

                     Un entendimiento contrario; es decir, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental (en el marco del art. 403 del CPP) a partir de la falta de exposición de agravios del recurrente ante el juez o tribunal que dictó la decisión judicial, no solo transgrede los principios que fundamentan el orden penal vigente; sino, criterios de interpretación de derechos humanos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que permiten la vigencia y materialización efectiva de los mismos; así, en observancia del principio pro  actione -SCP 0897/2013 de 20 de junio; los jueces y tribunales deben interpretar la norma en el sentido más favorable para la admisibilidad de un recurso o medio de impugnación a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo; en el mismo sentido, y acorde al principio pro homine, las autoridades judiciales no solo deben aplicar las normas que sean más favorables para la protección o materialización de un derecho sino adoptar una interpretación también favorable y extensiva al mismo, por sobre una que restrinja y limite su efectividad y vigencia. (Las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Definitivo 101/2022, que rechazó su solicitud de beneficio de redención, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la autoridad demandada no remitió el testimonio al Tribunal de alzada, incurriendo el demandado en dilaciones injustificadas e indebidas, sin considerar que se encuentra privado de libertad.

En ese contexto de la revisión de los antecedentes y conforme los datos consignados en la Conclusiones II.1, II.2 y II.3, del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Gualberto Aramayo Gonzales, accionante, por la comisión del delito de abuso sexual, el 26 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su solicitud de beneficio de redención, emitiendo la autoridad demandada el Auto Definitivo 101/2022, por la que rechazó la solicitud de beneficio de redención.

Contra dicha determinación, en el mismo actuado procesal, es decir, el 26 de igual mes y año, el accionante formuló recurso de apelación incidental, disponiendo la autoridad demanda la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada.

Asimismo, conforme la Conclusión II.2 se constata que el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del Departamental de Potosí, Marcelo Guevara Salas mediante informe de 2 de septiembre de 2022, dirigido a la autoridad demandada hizo conocer la ausencia de disposición de notificación a la víctima con la Resolución 101/2022, así como con la apelación efectuada; arguyendo que el testimonio ya fue sorteado por sistema, quedando únicamente pendiente la notificación.

En tal sentido, por un lado, se advierte que dicho informe fue emitido siete días después de haberse llevado a cabo la audiencia y de haberse ordenado la remisión de apelación efectuada por el impetrante de tutela.

Por otro lado, se tiene que emergente del informe emitido por el Secretario del Juzgado, la autoridad demandada mediante Resolución 999/2022, de 5 de septiembre, dispuso que ante la falta de notificación a la víctima con la Resolución de 26 de agosto de 2022, en aplicación del art. 429 bis de la  Ley 2298 modificada por la Ley 1443, se notifique a la víctima con la Resolución de 26 de agosto de 2022, para que pueda hacer valer su derecho a recurrir conforme lo dispuesto por el art. 404 del CPP, debiendo remitirse la apelación una vez vencido dicho plazo.

Por lo que, en cumplimiento a lo determinado mediante la Resolución de 5 de septiembre de 2022, se notificó a la víctima Carlota Aguilar López con las Resoluciones 101/2022 y 999/2022, el 6 de septiembre de 2022, mediante edicto.

Lo relacionado, permite concluir que evidentemente la Jueza demandada, condicionó la remisión de la apelación contra la Resolución 101/2022 de 26 de agosto, a que con carácter previo se notifique a la víctima con dicha resolución, empero dicha determinación fue asumida doce días posteriores a la emisión de la resolución apelada por el impetrante de tutela, determinación que inobservó el contenido normativo del art. 404 y 405 del CPP, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, que resulta ser en el caso concreto a la Sala Penal de turno del departamento de Potosí.

En este contexto, de los datos consignados, se tiene que desde la fecha de la celebración de la audiencia de consideración de la solicitud de beneficio de redención, es decir, desde el 26 de agosto de 2022, hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción tutelar, transcurrieron  doce días sin que la apelación sea emitida, incurriendo en una dilación indebida en el trámite del incidente de redención de la pena, que amerita el ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa, conforme se ha establecido en el FJ.III.1 de este fallo constitucional, debido a que, en aplicación del art. 429 bis del CPP incorporado por la Ley 1443 la autoridad demandada pretendió enmendar el trámite de remisión de la apelación; sin embargo la norma en la que se amparó hace alusión a la participación del Ministerio Público y de la víctima en ejecución de sentencia, indicando que todos los incidentes suscitados durante la ejecución de sentencia deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de la víctima, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para su pronunciamiento.

En tal sentido conforme se desglosó en las Conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional se tiene que la víctima fue debidamente notificada mediante edictos con el incidente de beneficio de redención, por lo que al no haber asistido a la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2022, generó su propia indefensión; no existiendo en consecuencia obstáculo alguno para que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 405 del CPP, toda vez al haberse planteado el recurso de apelación en audiencia, este debió haber sido remitido dentro las veinticuatro horas, conforme lo dispuesto por el art. 404 y 405 del CPP, motivo por el cual no correspondía condicionar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior a una previa notificación a la víctima con la resolución que denegó la solicitud de redención del accionante, otorgando una tramitación irregular al procedimiento establecido en la normativa señalada; por lo que al tratarse de una causa relacionada con la libertad del accionante, aun en etapa de ejecución de sentencia, corresponde otorgar la tutela conforme entiende el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, que ha establecido que todas las situaciones que involucre un eventual pronto despacho en solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia, al tener vinculación con el derecho a la libertad, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa.

Al respecto conforme se ha establecido en el Fundamentos Jurídico III.2 de esta esta Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesto el recurso de apelación de manera oral, de conformidad a lo previsto en el art. 405 de la norma adjetiva penal corresponde remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, sin ningún condicionamiento, puesto que lo que se busca es acelerar los trámites judiciales para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privadas de libertad por cuanto, la finalidad de los incidentes en ejecución de sentencia es la modificación de la situación jurídico procesal del condenado.

En la causa en análisis, si bien la autoridad judicial pretendió poner en conocimiento de la víctima la resolución pronunciada en la audiencia de consideración de la solicitud de redención presentada por el accionante, así como la interposición del recurso de apelación que formuló el peticionante de tutela, con la finalidad –se entiende- de materializar su intervención dentro del proceso, no es menos evidente que de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, la modificaciones realizadas al procedimiento de los recursos de apelación aseguran que será el Tribunal de apelación el que una vez remitidos los antecedentes del recurso de apelación, deberá realizar la respectiva notificación a las partes, entre ellas, la víctima, con el señalamiento de la audiencia para la consideración de la apelación formulada, toda vez que de validar el procedimiento efectuado por la autoridad judicial demandada, de previamente notificar a la víctima con los actuados para que recién remitir los antecedentes de la apelación, provocaría una dilación innecesaria, como ha ocurrido en el caso de autos que conllevó a que la notificación se realice el 6 de septiembre de 2022, y por ende la apelación no haya sido remitida hasta la fecha de celebración de audiencia la consideración de la acción tutelar, vale decir, transcurrieron doce días, sin que dichos antecedentes se remitieran; procedimiento contrario a la normativa procesal penal inserta en los arts. 404 y 405 del CPP, que impele al juzgador a remitir la apelación incidental en el término de veinticuatro horas.

En definitiva, dicha actuación inobservó los principios de celeridad, los cuales se constituyen en elementos primordiales del debido proceso y que, tratándose de la apelación en ejecución de sentencia, tiene directa incidencia sobre el derecho a la libertad personal del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obro de forma correcta.