SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 50337-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mikaela Mercedes Salinas Vargas en representación sin mandato de Ernesto Damián Farrell López contra Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 24, el accionante a través de su representante sin mandato señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba en calidad de aprehendido en celdas policiales de la ciudad de Santa Cruz, sin haber sido debidamente notificado, ni llamado por ley, conforme a procedimiento; con el agravante de que al momento de su aprehensión se encontraba delicado de salud. Una vez que arribó a la ciudad de La Paz inmediatamente se hizo conocer a la autoridad fiscal demandada, que tenía padecimiento clínico vinculado a presión arterial alta o pre-diabetes, cuadro clínico identificado por la Médico Forense de turno, quien sugirió que se le condujera a un centro médico; sin embargo, el Fiscal de Materia omitiendo sus funciones y competencias negó el acceso a la atención médica; no obstante su emergencia, ignorando lo recomendado por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y a la vida, citando al efecto los arts. 115, 116, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga su traslado al centro médico a efectos de resguardar su vida y salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su representante sin mandato, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándola señaló que en virtud a su delicado estado de salud y estando en peligro su derecho a la vida, solicitó se lo remita a la Clínica Alemana a efectos de resguardar su vida y salud, pese a ello, la autoridad Fiscal demandada le negó el acceso médico, recomendado por el médico Forense de turno, omitiendo sus funciones y competencias.
I.2.2. Informe de parte demandada
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) Debe tenerse presente que el accionante debió fundamentar de forma fáctica y jurídica el derecho constitucional que posiblemente habría sido vulnerado; b) El Ministerio Público a solicitud verbal de una de las abogadas del impetrante de tutela, vía teléfono, remitió el requerimiento correspondiente, para que fuese atendido y revisado por la médico forense, Jesica Bueno Dueñas quien emitió el correspondiente certificado médico, indicando que el impetrante de tutela fue valorado el 18 de agosto de 2022, a horas 2:42, en celdas policiales de la Fuerza Especial Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuyo diagnóstico señala: primero, se encuentra caminando, está consciente, lúcido orientado en las tres esferas tiempo, espacio y personal, sin déficit cognitivo, atención, memoria y percepción, colabora en el examen al interrogatorio, existe coherencia en las respuestas, examen físico segmentario, cráneo sin huellas de lesiones traumáticas, rostro, cuello, tórax, abdomen sin huella, y en las conclusiones refiere que el examen físico, primero se encuentra consciente con funciones cognitivas normales, atención, percepción y memoria; segundo, sin signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica; tercero, con valores de depresión arterial por encima del rango de normalidad y que sugiere valoración por médico especialista en medicina interna o cardiología; c) Cumpliendo con las recomendaciones de la Médico Forense, los investigadores trasladaron al accionante a emergencias del Hospital de Clínicas, donde refieren que se hallaba en buen estado de salud; sin embargo, de ello a insistencia de la abogada del accionante el suscrito Fiscal, expidió requerimiento dirigido al Director del Hospital de Clínicas La Paz, el 18 de agosto de 2022, siendo conducido el impetrante de tutela al centro médico donde se emitió el correspondiente informe médico en medicina clínica interna; d) Arribando el impetrante de tutela a la ciudad de La Paz a horas 22:00, del 17 de agosto de 2022, presentó palpitaciones y dificultades respiratorias, sin signos de insuficiencia respiratoria ni cardiaca, signos vitales con oxígeno de 86 % sin aporte, frecuencia cardiaca 109 latidos por minuto, presión arterial 140/190 pupilas encoricas, mucosas levemente deshidratadas niveles cardiacos rítmicos, taquicardias no arreglados e impresión diagnostica, hipertensión arterial, estudio que indica una descompensación por la altura porque fue conducido desde Santa Cruz hasta La Paz; sin embargo de ello, el certificado médico forense en sus recomendaciones no sugiere internación, ni que el mismo fuese conducido a la clínica Alemana, conforme solicitaron los abogados del impetrante de tutela; y, e) Existe recetario expedido por el médico del Hospital de Clínicas donde se detalla las medicinas que el solicitante de tutela debe tomar para el tratamiento de su salud; por lo que se evidencia que, el Ministerio Público atendió la solicitud verbal de revisión del ahora peticionante de tutela, es más se remitió el requerimiento correspondiente; posterior a la revisión efectuada por el médico forense, fue atendido en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, encontrándose el accionante estable; por lo que, se constata que no existió vulneración alguno de sus derechos del impetrante de tutela por parte del Ministerio Público, lo que pretendía el impetrante de tutela es que no se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares; por lo que se solicita se declare infundada la tutela planteada por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 16/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., constituido en Juez de garantías denegó la tutela ordenando que el solicitante de tutela de cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio Público de acuerdo a las especificas funciones de esa autoridad, debiendo con carácter previo agotar todas las instancias ordinarias que franquea la ley; la resolución fue pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante no tiene prueba alguna de las patologías a las que ha hecho referencia, ha sido tratado por especialistas quienes no han corroborado la gravedad de la patologías que supuestamente tendría el acusado, que han sido prontamente activados los mecanismos necesarios por parte del Ministerio Público; 2) La acción de libertad no permite ingresar al fondo cuando se debe guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional, como ocurre en el presente caso, puesto que en caso de que exista imputación formal, si tanto la policía, como la fiscalía cometieren arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y si todavía no existiere aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciado ante el Juez Cautelar de turno, conforme establece la SCP 1888/2013 de 29 de octubre; y, 3) Lo que se ha hecho es activar dos jurisdicciones, confrontándolas entre la ordinaria y constitucional, aspecto que no se adecua a procedimiento, por lo que no correspondía que la acción de libertad sea activada, ya que debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria ante el Juez Cautelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el 17 de agosto de 2022, fue aprehendido en la ciudad de Santa Cruz y trasladado a la ciudad de La Paz, habiendo solicitado sea remitido al Centro Médico a efecto de que se resguarde su derecho a la vida (fs.17 a 24).
II.2. Por Certificado Médico Forense, de 18 de agosto de 2022, expedido por Yesica Bueno Dueñas, Médico del Instituto de Investigaciones Forenses, (IDIF) refiere que el accionante, se encontraba consciente con funciones cognitivas normales (atención, percepción y memoria), 2.- Sin signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica; 3.- Con valores de presión arterial por encima del rango de la normalidad: por lo que, en la parte de sugerencias, observaciones y/o recomendaciones ordenó pronta valoración por médico especialista en medicina interna o cardiología para determinar el estado de salud actual del examinado (fs. 3 a 4).
II.3. De la copia simple del certificado médico emitido por Carlos Lino Cuellar, Médico Cirujano, de 23 de julio de 2022, se diagnostica que el peticionaste padece de hipertensión arterial no controlada, con Presión Arterial 170/100 mg (fs. 16).
II.4. Cursan mensajes de texto WhatsApp presumiblemente enviados por los abogados del impetrante de tutela, dirigido a Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia y funcionarios policiales para obtener requerimiento para la valoración médica del solicitante de tutela (fs. 8 a 15).
II.5. Ingresado en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, luego de su atención, mediante Receta Médica de 18 de agosto de 2022, emitida por Melitón Quispe Herrera, Médico internista, describe que el paciente con antecedente de presión arterial sistémica no controlada, recomienda seguir tratamiento con losarán 50 mg vía oral cada día (horas 09:00) y valoración con la especialidad de cardiología en consulta externa, sin signos de alarma (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y a la vida; encontrándose en calidad de aprehendido en celdas policiales en la ciudad de Santa Cruz fue remitido a la ciudad de La Paz, sin haber sido debidamente notificado, conforme a procedimiento, que pese a su delicado estado de salud el Ministerio Público, no dio curso a las sugerencias del Médico Forense de turno, omitió sus funciones y competencia negándole el acceso a la atención médica; situación que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que solicita se conceda la tutela; disponiendo, se lo remita al centro médico a efecto de resguardar su vida y su salud.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 El alcance de protección de la acción de libertad con relación al derecho a la vida
De acuerdo con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro”. En igual sentido, el art. 47 del Código Procesal Constitucional, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.
La lectura del alcance de protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad ha sido amplia por parte de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar “no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto). Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0771/2018-S2 de 15 de noviembre y 0793/2019-S2 de 11 de octubre, sistematizadoras de línea señalaron lo siguiente:
[El] alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[1]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[2]. (El resaltado es nuestro)
Sin embargo, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción[3], tampoco su concesión; teniendo en cuenta que esta jurisdicción constitucional debe adquirir la debida convicción a efectos de determinar si el derecho a la vida del peticionante de tutela fue puesto en peligro indebidamente para que la acción de libertad abra su ámbito de protección, de no ser así, corresponderá su denegatoria.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida, toda vez que refiere que al encontrarse aprehendido en celdas policiales y posterior a ello traslado a ciudad de La Paz; al arribo del mismo hizo conocer a la autoridad fiscal, que tenía un padecimiento clínico vinculado a presión arterial alta o pre-diabetes, siendo identificado este extremo por el Médico Forense de turno; situación que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
En atención a que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que impide se exija el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos intraprocesales previstos en el procedimiento penal, para ingresar al fondo de lo denunciado en esta acción de libertad.
Del contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la sola enunciación del riesgo a la vida no activa el análisis de fondo de esta acción, tampoco su concesión, debido a que esta jurisdicción constitucional debe adquirir la debida convicción a efectos de determinar si el derecho a la vida del peticionante de tutela fue puesto en peligro indebidamente para que la acción de libertad abra su ámbito de protección.
En ese marco, aunque el accionante no está bajo detención preventiva, es fundamental que la acción de libertad prevenga la vulneración de derechos, particularmente en los casos de personas con salud delicada, a efectos de determinar si la ejecución de un mandamiento de aprehensión podría agravar su estado de salud; por ende, poner en riesgo la vida; por lo que, en esta acción de libertad se analizará si la autoridad demandada puso en riesgo indebido la salud y vida del accionante, con motivo de la ejecución del mandamiento de aprehensión y posterior traslado a la ciudad de La Paz, para ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, se produjo su aprehendido en la ciudad de Santa Cruz, siendo inmediatamente trasladado a la ciudad de La Paz, al haber referido en el arribo que padecía un cuadro clínico de hipertensión arterial; fue revisado el 18 de agosto de 2022, por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del (IDIF), quien mediante observación física determinó que el peticionante de tutela, se encontraba consciente con funciones cognitivas normales (atención, percepción y memoria), recomendando valoración por médico especialista en medicina interna o en cardiología. (Conclusiones II.2).
Además, el accionante hizo conocer mediante su representante sin mandato, el padecimiento que sufría, al ahora demandado; y ante la solicitud de su abogada, el mismo día 18 de agosto, fue conducido al Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, siendo atendido por Melitón Quispe Herrera, Médico Internista del Hospital de Clínicas, quien señaló como diagnóstico: paciente al momento con presión arterial de 130/100 mmhg, con antecedente de hipertensión arterial sistémica no controlada, recomienda seguir tratamiento con losarán 50 mg vía oral cada día (horas 09:00) y valoración con la especialidad de cardiología en consulta externa, sin signos de alarma (Conclusión II.4).
De lo señalado resulta que evidentemente, el impetrante de tutela conforme certificado médico emitido por Carlos Lino Cuellar, Médico Cirujano, de 23 de julio de 2022, padece presión arterial de 130/100 mmhg, con antecedente de hipertensión arterial sistémica no controlada, con presión arterial 170/100 mg, y que se encuentra en tratamiento (Conclusión II.3); también resulta evidente que la autoridad demandada, luego de haber sido informado sobre su estado de salud, requirió un primer examen ante la Médico Forense, cuyo informe determinó pronta valoración por médico especialista en medicina interna; es así que, posteriormente, requirió su traslado al Hospital de Clínicas de La Paz, que fue realizado el mismo día 18 de agosto de 2022.
La determinación del médico internista del Hospital de Clínicas de continuar con el tratamiento médico y que no existía signos de alarma, permite concluir a este Tribunal, que la ejecución del mandamiento de aprehensión y posterior traslado a la ciudad de La Paz, para ser conducido ante autoridad judicial competente, no puso en riesgo indebido la salud y vida del accionante; puesto que se adoptaron las medidas conducentes para controlar su estado de salud, primero, por la médico forense del IDIF, quien recomendó, pronta valoración por médico especialista en medicina interna o cardiología, para determinar el estado de salud actual, lo que resulta justificable; segundo, la el traslado al hospital, cuyo examen médico determinó que el paciente se encontraba estable, con lo cual, no se advierte que la autoridad fiscal se hubiere negado a la atención médica o, en su caso, hubiere adoptado una actitud negligente para la atención del accionante a efectos de determinar su estado de salud.
Consecuentemente, por la conducta asumida por el demandado, no se lesionó la salud del accionante ni se puso en riesgo indebido su vida, teniendo en cuenta que su traslado a la ciudad de La Paz, fue en el marco del cumplimiento de una orden judicial emanada dentro del proceso penal seguido en su contra; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[2]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidiariedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[3] Razonamiento jurídico expresado en la SCP 122/2015-S1 de 20 de febrero, entre otras.