SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y a la vida; encontrándose en calidad de aprehendido en celdas policiales en la ciudad de Santa Cruz fue remitido a la ciudad de La Paz, sin haber sido debidamente notificado, conforme a procedimiento, que pese a su delicado estado de salud el Ministerio Público, no dio curso a las sugerencias del Médico Forense de turno, omitió sus funciones y competencia negándole el acceso a la atención médica; situación que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que solicita se conceda la tutela; disponiendo, se lo remita al centro médico a efecto de resguardar su vida y su salud.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 El alcance de protección de la acción de libertad con relación al derecho a la vida
De acuerdo con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro”. En igual sentido, el art. 47 del Código Procesal Constitucional, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.
La lectura del alcance de protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad ha sido amplia por parte de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional al señalar “no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto). Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0771/2018-S2 de 15 de noviembre y 0793/2019-S2 de 11 de octubre, sistematizadoras de línea señalaron lo siguiente:
[El] alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[1]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[2]. (El resaltado es nuestro)
Sin embargo, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción[3], tampoco su concesión; teniendo en cuenta que esta jurisdicción constitucional debe adquirir la debida convicción a efectos de determinar si el derecho a la vida del peticionante de tutela fue puesto en peligro indebidamente para que la acción de libertad abra su ámbito de protección, de no ser así, corresponderá su denegatoria.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la vida, toda vez que refiere que al encontrarse aprehendido en celdas policiales y posterior a ello traslado a ciudad de La Paz; al arribo del mismo hizo conocer a la autoridad fiscal, que tenía un padecimiento clínico vinculado a presión arterial alta o pre-diabetes, siendo identificado este extremo por el Médico Forense de turno; situación que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
En atención a que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que impide se exija el cumplimiento del agotamiento de los mecanismos intraprocesales previstos en el procedimiento penal, para ingresar al fondo de lo denunciado en esta acción de libertad.
Del contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la sola enunciación del riesgo a la vida no activa el análisis de fondo de esta acción, tampoco su concesión, debido a que esta jurisdicción constitucional debe adquirir la debida convicción a efectos de determinar si el derecho a la vida del peticionante de tutela fue puesto en peligro indebidamente para que la acción de libertad abra su ámbito de protección.
En ese marco, aunque el accionante no está bajo detención preventiva, es fundamental que la acción de libertad prevenga la vulneración de derechos, particularmente en los casos de personas con salud delicada, a efectos de determinar si la ejecución de un mandamiento de aprehensión podría agravar su estado de salud; por ende, poner en riesgo la vida; por lo que, en esta acción de libertad se analizará si la autoridad demandada puso en riesgo indebido la salud y vida del accionante, con motivo de la ejecución del mandamiento de aprehensión y posterior traslado a la ciudad de La Paz, para ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente.
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, se produjo su aprehendido en la ciudad de Santa Cruz, siendo inmediatamente trasladado a la ciudad de La Paz, al haber referido en el arribo que padecía un cuadro clínico de hipertensión arterial; fue revisado el 18 de agosto de 2022, por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del (IDIF), quien mediante observación física determinó que el peticionante de tutela, se encontraba consciente con funciones cognitivas normales (atención, percepción y memoria), recomendando valoración por médico especialista en medicina interna o en cardiología. (Conclusiones II.2).
Además, el accionante hizo conocer mediante su representante sin mandato, el padecimiento que sufría, al ahora demandado; y ante la solicitud de su abogada, el mismo día 18 de agosto, fue conducido al Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, siendo atendido por Melitón Quispe Herrera, Médico Internista del Hospital de Clínicas, quien señaló como diagnóstico: paciente al momento con presión arterial de 130/100 mmhg, con antecedente de hipertensión arterial sistémica no controlada, recomienda seguir tratamiento con losarán 50 mg vía oral cada día (horas 09:00) y valoración con la especialidad de cardiología en consulta externa, sin signos de alarma (Conclusión II.4).
De lo señalado resulta que evidentemente, el impetrante de tutela conforme certificado médico emitido por Carlos Lino Cuellar, Médico Cirujano, de 23 de julio de 2022, padece presión arterial de 130/100 mmhg, con antecedente de hipertensión arterial sistémica no controlada, con presión arterial 170/100 mg, y que se encuentra en tratamiento (Conclusión II.3); también resulta evidente que la autoridad demandada, luego de haber sido informado sobre su estado de salud, requirió un primer examen ante la Médico Forense, cuyo informe determinó pronta valoración por médico especialista en medicina interna; es así que, posteriormente, requirió su traslado al Hospital de Clínicas de La Paz, que fue realizado el mismo día 18 de agosto de 2022.
La determinación del médico internista del Hospital de Clínicas de continuar con el tratamiento médico y que no existía signos de alarma, permite concluir a este Tribunal, que la ejecución del mandamiento de aprehensión y posterior traslado a la ciudad de La Paz, para ser conducido ante autoridad judicial competente, no puso en riesgo indebido la salud y vida del accionante; puesto que se adoptaron las medidas conducentes para controlar su estado de salud, primero, por la médico forense del IDIF, quien recomendó, pronta valoración por médico especialista en medicina interna o cardiología, para determinar el estado de salud actual, lo que resulta justificable; segundo, la el traslado al hospital, cuyo examen médico determinó que el paciente se encontraba estable, con lo cual, no se advierte que la autoridad fiscal se hubiere negado a la atención médica o, en su caso, hubiere adoptado una actitud negligente para la atención del accionante a efectos de determinar su estado de salud.
Consecuentemente, por la conducta asumida por el demandado, no se lesionó la salud del accionante ni se puso en riesgo indebido su vida, teniendo en cuenta que su traslado a la ciudad de La Paz, fue en el marco del cumplimiento de una orden judicial emanada dentro del proceso penal seguido en su contra; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.