SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 24, el accionante a través de su representante sin mandato señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba en calidad de aprehendido en celdas policiales de la ciudad de Santa Cruz, sin haber sido debidamente notificado, ni llamado por ley, conforme a procedimiento; con el agravante de que al momento de su aprehensión se encontraba delicado de salud. Una vez que arribó a la ciudad de La Paz inmediatamente se hizo conocer a la autoridad fiscal demandada, que tenía padecimiento clínico vinculado a presión arterial alta o pre-diabetes, cuadro clínico identificado por la Médico Forense de turno, quien sugirió que se le condujera a un centro médico; sin embargo, el Fiscal de Materia omitiendo sus funciones y competencias negó el acceso a la atención médica; no obstante su emergencia, ignorando lo recomendado por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y a la vida, citando al efecto los arts. 115, 116, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga su traslado al centro médico a efectos de resguardar su vida y salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su representante sin mandato, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándola señaló que en virtud a su delicado estado de salud y estando en peligro su derecho a la vida, solicitó se lo remita a la Clínica Alemana a efectos de resguardar su vida y salud, pese a ello, la autoridad Fiscal demandada le negó el acceso médico, recomendado por el médico Forense de turno, omitiendo sus funciones y competencias.
I.2.2. Informe de parte demandada
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) Debe tenerse presente que el accionante debió fundamentar de forma fáctica y jurídica el derecho constitucional que posiblemente habría sido vulnerado; b) El Ministerio Público a solicitud verbal de una de las abogadas del impetrante de tutela, vía teléfono, remitió el requerimiento correspondiente, para que fuese atendido y revisado por la médico forense, Jesica Bueno Dueñas quien emitió el correspondiente certificado médico, indicando que el impetrante de tutela fue valorado el 18 de agosto de 2022, a horas 2:42, en celdas policiales de la Fuerza Especial Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuyo diagnóstico señala: primero, se encuentra caminando, está consciente, lúcido orientado en las tres esferas tiempo, espacio y personal, sin déficit cognitivo, atención, memoria y percepción, colabora en el examen al interrogatorio, existe coherencia en las respuestas, examen físico segmentario, cráneo sin huellas de lesiones traumáticas, rostro, cuello, tórax, abdomen sin huella, y en las conclusiones refiere que el examen físico, primero se encuentra consciente con funciones cognitivas normales, atención, percepción y memoria; segundo, sin signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica; tercero, con valores de depresión arterial por encima del rango de normalidad y que sugiere valoración por médico especialista en medicina interna o cardiología; c) Cumpliendo con las recomendaciones de la Médico Forense, los investigadores trasladaron al accionante a emergencias del Hospital de Clínicas, donde refieren que se hallaba en buen estado de salud; sin embargo, de ello a insistencia de la abogada del accionante el suscrito Fiscal, expidió requerimiento dirigido al Director del Hospital de Clínicas La Paz, el 18 de agosto de 2022, siendo conducido el impetrante de tutela al centro médico donde se emitió el correspondiente informe médico en medicina clínica interna; d) Arribando el impetrante de tutela a la ciudad de La Paz a horas 22:00, del 17 de agosto de 2022, presentó palpitaciones y dificultades respiratorias, sin signos de insuficiencia respiratoria ni cardiaca, signos vitales con oxígeno de 86 % sin aporte, frecuencia cardiaca 109 latidos por minuto, presión arterial 140/190 pupilas encoricas, mucosas levemente deshidratadas niveles cardiacos rítmicos, taquicardias no arreglados e impresión diagnostica, hipertensión arterial, estudio que indica una descompensación por la altura porque fue conducido desde Santa Cruz hasta La Paz; sin embargo de ello, el certificado médico forense en sus recomendaciones no sugiere internación, ni que el mismo fuese conducido a la clínica Alemana, conforme solicitaron los abogados del impetrante de tutela; y, e) Existe recetario expedido por el médico del Hospital de Clínicas donde se detalla las medicinas que el solicitante de tutela debe tomar para el tratamiento de su salud; por lo que se evidencia que, el Ministerio Público atendió la solicitud verbal de revisión del ahora peticionante de tutela, es más se remitió el requerimiento correspondiente; posterior a la revisión efectuada por el médico forense, fue atendido en el Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz, encontrándose el accionante estable; por lo que, se constata que no existió vulneración alguno de sus derechos del impetrante de tutela por parte del Ministerio Público, lo que pretendía el impetrante de tutela es que no se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares; por lo que se solicita se declare infundada la tutela planteada por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 16/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., constituido en Juez de garantías denegó la tutela ordenando que el solicitante de tutela de cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio Público de acuerdo a las especificas funciones de esa autoridad, debiendo con carácter previo agotar todas las instancias ordinarias que franquea la ley; la resolución fue pronunciada con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante no tiene prueba alguna de las patologías a las que ha hecho referencia, ha sido tratado por especialistas quienes no han corroborado la gravedad de la patologías que supuestamente tendría el acusado, que han sido prontamente activados los mecanismos necesarios por parte del Ministerio Público; 2) La acción de libertad no permite ingresar al fondo cuando se debe guardar equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional, como ocurre en el presente caso, puesto que en caso de que exista imputación formal, si tanto la policía, como la fiscalía cometieren arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y si todavía no existiere aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciado ante el Juez Cautelar de turno, conforme establece la SCP 1888/2013 de 29 de octubre; y, 3) Lo que se ha hecho es activar dos jurisdicciones, confrontándolas entre la ordinaria y constitucional, aspecto que no se adecua a procedimiento, por lo que no correspondía que la acción de libertad sea activada, ya que debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria ante el Juez Cautelar.