SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 y 9 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Nelson Alberto Aruquipa Arce -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres y uso de instrumento falsificado; el 24 de agosto de 2022 se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, emitiendo Auto Interlocutorio 46/2022 declarando la rebeldía del imputado y librando el mandamiento de aprehensión, la misma fecha de la audiencia la Oficina Gestora de Procesos remitió un memorial adjuntado el certificado médico del imputado, por lo que, el 26 del mismo mes y año se emitió Auto Interlocutorio 414/2022 resolviendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 46/2022; no obstante, el 2 de septiembre de 2022 se efectuó una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se emitió Auto Interlocutorio declarando la rebeldía del imputado, contra esta determinación planteó recurso de apelación incidental, misma que se encuentra sustanciándose; no obstante, considera que su libertad se encuentra en riesgo ante la posibilidad de ejecutarse el mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante solicitó “…la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales…” (sic), citando al efecto el art. 23.I y art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre 2022 de declaratoria de Rebeldía.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su Abogado ratificó la acción de libertad y amplió la misma expresando que: a) Los informes remitidos hacen alusión a otra temática ajena a la Acción de libertad; b) El 24 de agosto de 2022 se efectuó la Audiencia de consideración de medidas cautelares y se libró el mandamiento de aprehensión debido a la declaración de rebeldía; c) La Autoridad apresuradamente emitió el mandamiento mencionado, lo cual generó indefensión al no poder plantearse un mecanismo jurídico para revertir el mismo; d) En la misma fecha, dicho mandamiento es recabado por el Fiscal de Materia, el cual decretó su ejecución al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); e) El art. 163.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) estableció que la Resolución que imponga medidas cautelares personales debe notificarse de manera personal, no a través de la defensa técnica; hecho que fue cuestionado a la Jueza al haber emitido el mandamiento de manera apresurada; posteriormente dicho mandamiento fue dejado sin efecto; f) El 2 de septiembre del mismo año se efectuó una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares personales, la Jueza demandada se negó a considerar el aspecto de salud del imputado con diagnóstico de COVID-19, declarándolo rebelde, emitiendo el mandamiento en los cinco días siguientes, ante el Auto Interlocutorio emitido se planteó recurso de apelación incidental solicitando su revocación; g) No se cumplió con la notificación personal del imputado con la declaratoria de rebeldía; y, h) Paralelamente al Recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2022 se planteó la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de Oruro, manifestó que: 1) El 24 de agosto de 2022 celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, declarando rebelde al accionante, disponiendo las medidas establecidas en el art. 89 del CPP, notificándose en audiencia a través de su defensa técnica; 2) En la mencionada audiencia se le concedió la palabra a la defensa técnica para que señale el motivo por el cual su defendido no asistió, el mismo indicó que se debe a que día anterior plantearon acción de libertad, admitiéndose y señalándose audiencia, pero no señaló el impedimento de su defendido; 3) La denunciante solicitó se le declare rebelde al no justificarse su inconcurrencia, de igual manera el Fiscal de Materia, por consiguiente, se emitió el Auto Interlocutorio 46/2022 de 24 de agosto, así también la orden de aprehensión; 4) El 25 de agosto del año mencionado, la Oficina Gestora de Procesos remitió el certificado médico del imputado, emitiendo al efecto Auto Interlocutorio 414/2022 de 26 de agosto, disponiéndose levantar todas las medidas dispuestas; y, 5) El accionante pretende hacer incurrir en error a la autoridad al reclamar el derecho a la libertad teniendo en cuenta que nuevamente fue declarado rebelde mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre del mismo año.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en juez de garantías mediante Resolución 04/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme las disposiciones legales contenidas en los arts. 125 y 126 de la CPE, el art. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante alegó estar indebidamente perseguido y procesado, por su inconcurrencia a la audiencia de 24 de agosto de 2022 debido a un motivo de salud, por lo que, la autoridad judicial lo declaró rebelde, librando el respectivo mandamiento el mismo día para su ejecución; ii) La defensa técnica en audiencia únicamente mencionó que el 23 de agosto habrían planteado acción de libertad para el restablecimiento de las formalidades legales de la audiencia de medidas cautelares, pero en ningún momento justificó la inconcurrencia de su defendido; iii) Con relación a las causales de suspensión el art. 335 del CPP refirió que “…la persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio…” (sic), lo cual no sustentó debidamente la defensa técnica; iv) El 25 de agosto de 2022 la Oficina Gestora de Procesos remitió al Juzgado el certificado médico del imputado, por lo que, se emitió un nuevo Auto Interlocutorio 414/2022 el 26 de agosto, con el que se dejó sin efecto la Resolución 46/2022 y el mandamiento de aprehensión; v) De acuerdo a informe remitido, el imputado nuevamente fue declarado rebelde el 2 de septiembre de 2022, por lo que, planteó un recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio ante el Tribunal de Alzada; vi) Se puede establecer que el imputado -ahora accionante-, conforme lo dispuesto en el art. 163 del CPP, habría sido notificado con la primera resolución, pese a eso alegó la falta de notificación, estando presente su abogado en audiencia; vii) El presente caso no trata de la aplicación de medidas cautelares, sino de la declaratoria de rebeldía; viii) El Abogado de la parte accionante refirió que, habiendo planteado apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2022 -declaratoria de rebeldía del ahora accionante-, debería aplicarse el art. 396 del CPP que señala que los recursos tendrán efecto suspensivo; ix) Señaló que el art. 90 del CPP -efectos de la rebeldía-, menciona que “… la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria…” (sic), si bien el ahora accionante interpuso una apelación incidental, la misma no tiene carácter suspensivo, sino devolutivo, ya que el proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que, no se suspenden los plazos; y, x) Señaló que el accionante hubiere abierto en este caso -la presente acción de libertad- con relación al principio de subsidiariedad, a la vez presentó una apelación incidental conforme establece el art. 403 y siguientes del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de l