SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0109/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2025-S3

Fecha: 18-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y de locomoción; alegando que, la ahora demandada emitió Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía el 2 de septiembre de 2022, sin considerar el estado de salud del accionante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones

           La SCP 0566/2024-S2 de 5 de septiembre, estableció que: «Con relación a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones -ordinaria o constitucional- la SCP 0400/2012 de 22 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

           Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.