SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0111/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2022 y 4 de enero de 2023 -por buzón judicial-, cursantes de fs. 1 a 2; 205 a 213; y, 215 a 219 y 226, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2022, fue electo y posesionado el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, a partir de la aprobación de la asamblea de la misma fecha, por los trabajadores a contrato como son sus personas por ser afiliados al Sindicato, Comité que emitió la Convocatoria a Elecciones para el Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre “2022-2025” de 19 de igual mes y año, indicando de manera textual en el art. 9 que son electores con derecho a voto todos los trabajadores con ítem y contrato afiliados a este Sindicato.

Desarrollado el acto eleccionario el 18 de noviembre de 2022, resultó ganador el frente “LEALTAD”; sin embargo, al no ser del agrado de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales del Bolivia, esta entidad sindical nacional, mediante Nota FNTMB. CITE 035/2022 de 24 de octubre, señaló que no reconoce ni avala ninguna elección democrática dentro del Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre “2022-2025”, bajo el pretexto de que la elección del Comité Electoral estaría viciado de nulidad y por ende también las elecciones, por no enmarcarse dentro del “reglamento interno”.

Posteriormente, la Federación Nacional de Trabajadores Municipales, convocó a los trabajadores municipales de Sucre, que contaban con ítem, a participar de la asamblea de 1 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual eligieron al Comité Electoral conformado por Maura Lourdes Bustillos Figueroa, Presidenta; Iván Alex Díaz Barrionuevo, Vicepresidente; Jhonny Flores Mamani, Secretario; y, María Soledad López Valverde y Lilian Candelaria Sandoval Crespo, Vocales -ahora accionados-, quienes emitieron la ilegal convocatoria donde se los discriminó de participar como electores.

Este nuevo Comité Electoral, el 5 de diciembre de 2022, emitió la Convocatoria a las Elecciones del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, estableciendo en el punto 9, que los electores únicamente pueden ser los trabajadores de planta -con ítem- afiliados al sindicato, excluyendo a los trabajadores a contrato que forman parte del Sindicato, tal como establece el art. 2 del “Reglamento Interno”; especialmente a quienes superan los dos contratos sucesivos a plazo fijo, como es el caso de sus personas, siendo trabajadores permanentes con la misma calidad que uno con ítem y, por lo tanto, protegidos por la Ley General del Trabajo y la Ley que Incorpora a los Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, habiendo, en ese sentido, sido discriminados en razón a su tipo de ocupación (trabajadores a contrato) para excluirlos de poder ejercer su derecho a voto y, por ende, participar en la elección de la Directiva.

Es así que el 7 de diciembre de 2022, sus personas presentaron la impugnación correspondiente ante el Comité Electoral, aduciendo que desde 2014, de manera continua fueron parte del proceso eleccionario, habiéndose reconocido su calidad de afiliados al Sindicato incluso por la propia Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, a través del aval otorgado a los diferentes Directorios donde fueron parte de los electores, reconocimiento que también se efectuó por parte de la Central Obrera Departamental, puesto que posesionó a diferentes Directivas donde sus personas fueron parte activa de los electores; no obstante el citado Comité Electoral nunca resolvió la impugnación planteada, habiendo desarrollado, con exclusión de su sector, las elecciones ilegales el 16 de diciembre de 2022, Directiva que no los representa por no haber sido electa por todos los afiliados al Sindicato.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al sufragio, a elegir a sus representantes, a la organización sindical, a la democracia sindical, y al debido proceso en su elemento derecho a la impugnación; citando al efecto los arts. “21.I”, 26, “51.II”, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se determine: a) La nulidad de la Convocatoria a Elecciones del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre de 5 de diciembre de 2022; b) La nulidad de todos los actuados posteriores como las elecciones de dicho Sindicato realizadas el 16 del señalado mes y año, y de los reconocimientos y avales otorgados por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia al frente ganador de forma irregular -Frente de Integración Municipal “FIM”-, así como la posesión realizada por la Central Obrera Departamental de dicha Directiva irregular; y, c) Se ordene a los accionados emitan una nueva convocatoria incluyendo como electores a los trabajadores a contrato, y se pronuncien de acuerdo al art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 302; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Alex Díaz Barrionuevo, Vicepresidente; Jhonny Flores Mamani, Secretario y Lilian Candelaria Sandoval Crespo, Vocal, todos del Comité Electoral para las elecciones del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre 2022-2024, por informe escrito, cursante de fs. 287 a 290, y reiterado en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes sostienen su legitimación activa al considerarse funcionarios permanentes, extremo supuestamente acreditado a partir de la presentación de sus papeletas de pago y bajo el criterio de que cuentan con dos contratos a plazo fijo, lo cual no es evidente por cuanto para ser funcionarios permanente se requiere contar con ítem asignado a la “partida 117” en un cargo dentro del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, aspecto que no es cumplido por los impetrantes de tutela, dado que a la interposición de la acción de amparo constitucional ni siquiera contaban con la calidad de personal eventual al no tener ninguna relación contractual con el GAM de Sucre; ello, toda vez que sus contratos fenecieron en diciembre de 2022, dejando de ser trabajadores municipales; 2) Los peticionantes de tutela no agotaron la vía a fin de hacer valer sus derechos, pues si el Comité Electoral no les respondió el recurso de impugnación que plantearon, correspondía aplicar el silencio administrativo negativo; por lo que, debían interponer y recurrir a las acciones administrativas y judiciales que la ley les franquea; 3) El punto 4 de la Convocatoria a Elecciones del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre de 5 del citado mes y año, establece entre los requisitos para postularse a los frentes, el tener cuatro años continuos con ítem como trabajador de la “comuna” para postularse a las cuatro primeras Secretarías, y dos años para las demás Secretarías, requisito amparado en el art. 2 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre -de 12 de diciembre de 2014- que establece que serán parte del Sindicato todos los trabajadores municipales que presten sus servicios en el GAM de Sucre, quienes cuenten con ítem; 4) Los accionantes fundan la lesión de sus derechos en el art. 2 del “…Reglamento Interno del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre…” (sic), documento que fue elaborado por algunas personas, pero que no se encuentra vigente y por lo tanto resulta inaplicable, siendo el Estatuto del Sindicato de Trabajadores Municipales el único documento que se encuentra en plena vigencia; 5) Las normas en las cuales fundan sus derechos al referir que el voto es igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, son aplicables para los procesos eleccionarios generales y municipales, pero que no se aplica en el caso, puesto que el presente se trata de un proceso electoral regido por normativa especial tan solo para miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre con ítem, trabajadores permanentes y no así para eventuales con contrato a plazo fijo o personas ajenas al GAM de Sucre; y, 6) De acuerdo a la Ley que Incorpora a los Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, si bien se incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores municipales, empero ello es tan solo a los permanentes, calidad que los impetrantes de tutela no ostentan, ya que los mismos son funcionarios eventuales y con contrato a plazo fijo; por lo que, a la culminación del contrato, ya no existe relación laboral entre los mismos y el GAM de Sucre. Argumentos a partir de los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Maura Lourdes Bustillos Figueroa, Presidenta del señalado Comité Electoral, acudió a la audiencia en la que, a través de su abogado, reiteró los mismos argumentos expuestos en el informe escrito.

María Soledad López Valverde, Vocal del citado Comité, no acudió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 229.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Sánchez Choque, Ausberto Cueto Flores y Oscar Gonzales Espada, miembros del frente ganador “F.I.M.” dentro del proceso eleccionario de referencia, en audiencia a través de su abogado, se adhirieron al informe presentado por la parte accionada.

Agustín Ramos Sánchez, Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, Carminia Barrancos Sierra, Betty Serrano Delgadillo, Ludmila Salazar Orellana, Marco Antonio Paz Orias, Leovigildo Misto Nina, María Dolores Campos Llarrea, Rocío Alba López, Freddy Fructuoso Lora Chavarría, Marco Antonio Alegre Yahuri, José Martín Vera Loayza, Janeth Griselda Mendoza Arancibia, Miguel Daza Saucedo, Pamela Rosario Miranda Dávalos, Juan Carlos Martínez Fernández, Mauricio Juan Barriga Rodríguez, María Eugenia Mora Maldonado, Eusebio Miranda Zurita, Rocío Marizol Gutiérrez Aliaga, Mauro Andrés Huallpa Méndez y “Jhovanna María” Muñoz Ríos, miembros del señalado Frente, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 230 a 236.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 018/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 303 a 305 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que la parte accionante presentó una copia del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre -de 12 de diciembre de 2014-, con 70 artículos, en el que se establece a partir del art. 2 que son parte del Sindicato todos los trabajadores que presenten su contrato o ítem; por su parte, los accionados de igual forma presentan una copia legalizada del señalado Estatuto -de 12 de igual mes y año-, pero solamente con 69 artículos, en el que se dispone que son parte del Sindicato los trabajadores municipales que tienen más de cinco años de antigüedad y que tengan ítem, sin referirse a los trabajadores a contrato; esta contradicción que presentan ambos documentos evidencia la existencia de hechos controvertidos, siendo este un presupuesto básico para determinar los derechos que corresponden a la parte impetrante de tutela; y, ii) Para determinar si realmente los peticionantes de tutela o los trabajadores a contrato forman o no parte del Sindicato, la justicia constitucional tendría que analizar los contratos suscritos por el GAM de Sucre y las papeletas de pago que fueron adjuntadas a esta acción tutelar a fin de acreditar la legitimación activa sosteniendo encontrarse inmersos dentro de la Ley que Incorpora a los Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, situación que no puede ocurrir, ya que esta instancia no puede ingresar a analizar cuál es la relación laboral que los accionantes ostentan con el GAM de Sucre, tampoco el determinar si realmente se encuentran dentro de los alcances previstos en la citada Ley, pues no se debe olvidar que el art. “1.I” de esta norma, establece la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo de los asalariados permanentes, de los que desempeñan funciones de servicio manuales, técnicos operativos, administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamentos y de El Alto; empero, existiendo contradicciones “…en las versiones del Estado…” (sic), que regula a dicho Sindicato, esta situación no puede ser dilucidada a través de la acción de amparo constitucional

Vía complementación y enmienda, la parte accionada a través de su abogado, solicitó se disponga costas y costos procesales, respecto a lo cual, la Sala Constitucional refirió que ello corresponde solo ante un evidente actuar malicioso y temerario que haya ocasionado perjuicio, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que en el presente no se ingresó a analizar el fondo.