SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 5 a 7; los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les siguió el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato, y en virtud de ello estarían privados de su libertad en el Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, en el sector denominado “Población”, lugar donde pueden trabajar en distintas ramas técnica y tener acceso al campo deportivo; a raíz de una serie de problemas suscitados dentro del referido Centro en agosto de 2022, donde existió personas con grado alcohólico, al haberles confundido de haber participado en dicho hecho, fueron traslados al Aislamiento Cerrado ”C”, y tras la audiencia realizada de Sanción Disciplinaria, fueron castigados junto con otros, por quince días en el citado lugar; asimismo, en virtud de los hechos referidos, pretenderían hacerles ver que pertenecerían al grupo denominado “La Mancha”, por el hecho de que algunos integrantes tuvieron problemas, cuando en el mencionado grupo al ser creado para jugar futbol, solo fueron invitados a participar en dicho equipo.
Bajo ese contexto, alegaron que desde que hubo los señalados hechos en la aludida fecha, a varios privados de libertad se les estaban trasladando a otros centros sin previa notificación de alguna resolución de traslado; es decir, por manifestaciones de algunas personas, los Directores de Régimen Penitenciario de Potosí; y, de Seguridad del mencionado Centro Penitenciario –ahora codemandados–, hubieran elaborado unas listas y adjuntando documentación, para ser remitidos a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el cual figurarían sus nombres para ser trasladados a los Centros Penitenciarios del “Abra” y “San Sebastián” de Cochabamba; asimismo, manifestando que serían trasladados por orden del Director General de Régimen Penitenciario a.i. –hoy demandado–; empero, conforme a la facultad establecida en el art. 48 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, modificado por el art. 4 de la Ley 007 –Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010–, en el cual señala que: “El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad”; y, también establece que el presente caso, se debería poner en conocimiento al Juez de la causa dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; en virtud a ello, como toda persona natural se les debió notificar y poner en conocimiento con dicho traslado para poder asumir defensa, esto de acuerdo a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), última que señala que: “Ninguna persona puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente…”; es decir, no podrían ser trasladados a otros centros sin darles a conocer y sin asumir defensa; además, porque tendrían una familia a las cuales sustentan con los trabajados que realizan en el Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí; por lo que, estos hechos se constituirían en una vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por último; refirieron que, la facultad que tendría el Director General de Régimen Penitenciario a.i. demandado, para que sean trasladados, es cuando exista un peligro inminente de sus vidas; sin embargo, en el referido Centro Penitenciario no existiría dicho peligro; puesto que, ya hubiera transcurrido bastante tiempo, y no habría ningún privado de libertad que atente contra sus vidas; además, por otro lado no tendrían problemas con ningún interno, ni pretenderían causar algún daño físico, ya que al estar cumpliendo una condena, y al acercarse los beneficios penitenciarios, podrían gozar de sus libertades; por lo que, consideran que estarían ilegalmente perseguidos y procesados al no poder asumir defensa alguna; asimismo, de acuerdo al art. 125 de la CPE, que establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privado de su libertad personal podrá interponer la acción de libertad”; es decir, conforme a ello en el presente caso, sin ser debidamente procesados pretenderían que sean trasladados sin previa notificación y sin asumir defensa alguna; y, de la misma forma su situación de libertad se estaría agravando, al pretender que sean enviados a centros penales de alta seguridad, y con ello también se estaría atentando contra sus vidas; es decir, al ser trasladados a otros recintos penitenciarios donde no se reúnen las condiciones de vida para un ser humano, de esa forma se les estaría atentando contra dicho derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, ilegal persecución o indebido procesamiento, vinculado con sus derechos a la libertad, a la vida y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, y 23.I y III, y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a los Directores Generales de Regímenes Penitenciarios, y de Seguridad del mencionado Centro Penitenciario –hoy demandados–, suspendan cualquier traslado en contra de sus personas, por no estar atentando contra la vida de un tercero y menos que corran peligro sus vidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 108, presentes los accionantes asistidos por su abogado, y las autoridades –ahora demandadas–; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, se ratificaron íntegramente en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: a) En la audiencia de sanción disciplinaria, por los hechos suscitados el 8 de agosto de 2022, claramente se estableció que se estaba dilucidando la sanción por el consumo de bebidas alcohólicas, y por estar algunas personas con un consumo leve, se acordó la sanción de quince días; y, si bien en las Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022 de 16 de agosto, cursaría sus aceptaciones de estar con un grado alcohólico, y la sanción que les fue impuesta; empero, en las referidas Resoluciones, también se les colocó como si ellos estarían extorsionando, y cometiendo una serie de abusos, cuando en dicho verificativo en ningún momento se dilucido tales situaciones; b) “…no se está poniendo al actual director…” (sic); quien obviamente estaría cumpliendo conforme lo establece el art. 126 del LEPS; sin embargo, pretenderían hacer notar que actualmente existiría una lista en el Régimen Penitenciario DE Potosí, para ser ya trasladados con todos sus antecedentes a los Centros Penitenciarios de mayor seguridad del “Abra” y “San Sebastián” de Cochabamba, sin estar conforme a lo establecido en el art. 48 de la LEPS, modificado por el art. 4 de la Ley 007; c) Con la finalidad de agotar el principio de subsidiariedad que establece esta acción tutelar, hicieron conocer en su debido momento al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí, los hechos suscitados; empero, lamentablemente en dicha jurisdicción no hicieron nada al respecto, no activaron ninguna audiencia o visita, para ver si evidentemente existen las denuncias pertinentes bajo un memorial presentado ante la citada autoridad; de la misma forma, pusieron en conocimiento los referidos extremos ante la Defensora O Defensor del Pueblo, para que pueda evidenciar estos temas; sin embargo, al haber agotado dicho principio, y precautelando su derecho a la vida, por estar perseguidos ilegalmente o procesados indebidamente, presentaron esta acción de defensa; y, d) La finalidad de su acción de libertad, es para desvirtuar que en la audiencia de sanción disciplinaria, donde se les dio a entender el anterior “capitán” que el abreviado de la sanción de quince días que se les impuso, sería por el tema de alcohol test; empero, fue aumentado el tema de la extorsión, y que estarían promoviendo una anarquía dentro de la población, cuando hasta la actualidad, no tendrían ninguna denuncia de alguien en concreto que manifieste que se le hubiere sacado dinero o se le estaría extorsionando, o que quisiéramos apuñalarlo; por lo que, no fueron concretos en dichas faltas disciplinarías que se les atribuye, siendo esa la razón de su acción de defensa para desvirtuar dichos hechos.
En su derecho a la réplica; señalaron, que, no fueron notificados con el traslado, ya que se estarán haciendo los preparativos; es decir, existiría una lista del Régimen Penitenciario de Potosi, para que sean trasladados a los recintos penitenciarios de alta seguridad señalados; es por ello, que habría una persecución ilegal en sus contras.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, mediante informe escrito de 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 98 a 99 vta., y en audiencia ratificando dicho informe, expresó que: 1) Si muy bien, la atribución legal de disponer un traslado administrativo le corresponde a la Dirección General de Régimen Penitenciario, en caso de que cursen dos circunstancias, que la vida de la persona privada de libertad esté en riesgo inminente o que sus actitudes pongan en riesgo la vida y la seguridad física del resto de la población; sin embargo, en el presente caso, dicha Dirección no emitió ninguna resolución administrativa que disponga el traslado administrativo en contra de los accionantes; en tal sentido, los fundamentos expuestos en esta acción de defensa, solo hacen mención de un hecho a futuro; es decir, a algo que no se ha materializado, y por consecuencia no existiría en la vida jurídica; 2) Asimismo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, los impetrantes de tutela se encontrarían cumpliendo una “detención preventiva” en el Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, dispuesta por una autoridad judicial por hechos que están siendo investigados por el Ministerio Público, aspecto que demuestra que los mismos, están legalmente privados de libertad y la citada Dirección no afectó ni agravo sus situaciones de reclusión; 3) El art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: “1. Su vida está en peligro, 2. Está ilegalmente perseguida, 3. Está indebidamente procesada, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”; conforme a las causales citadas, y de la lectura de la demanda de acción defensa, los accionantes solo mencionan que ante un posible traslado sus vidas correrían peligro; empero, sin presentar documentación de respaldo que sustenten sus afirmaciones; menos aún, señalan, citan o argumentan como se estaría poniendo en peligro sus vidas; asimismo, al referir que se les estarían trasladando a otro recinto penitenciario, inclusive indicando a donde; sin embargo, no presentaron documentación de respaldo de esa disposición; en suma, no se demostró con documentación de respaldo, como o en qué medida la Dirección General de Régimen Penitenciario, afectó o agravo sus situaciones de privación de libertad de los accionantes, o puso en riesgo sus vidas o integridad física; por lo que, quedaría claro que los argumentos expuestos de la acción tutelar, serían insuficientes y carecen de toda prueba; porque señalarían y describirían hechos futuros que no existen, y a la vez desvirtúan la finalidad de la presente acción de libertad; y, 4) En el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, al no haberse emitido una resolución de traslado, en consecuencia no se ha hecho valer el supuesto derecho lesionado ante el Juez que conoce la causa, y no se habría interpuesto recurso contra el supuesto traslado dispuesto, precisamente porque no existiría el mismo; por lo que, conforme a todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Daniel Olimpo Taboada Ordoñez, Director de Régimen Penitenciario de Potosí, en audiencia; manifestó que, la presente acción tutelar, conforme al art. 180 de la CPE, carece de verdad material; ya que, no existe una resolución que ordene el traslado de los impetrantes de tutela, por lo tanto no habría ninguna persecución contra los mismos; sin embargo, existirían pruebas desde el 8 de agosto de 2022, por faltas disciplinarias; un informe de inteligencia que señala que los accionantes estaban tomando bebidas alcohólicas, y pretendiendo agredir a un interno; y, un voto resolutivo de la población, que refiere que los nombrados no son admitidos al pabellón de la población, debido a que, correrían peligro sus integridades físicas, siendo esta la razón que actualmente estén en la población de aislamiento.
Daniel Ponce Meneses, Director de Seguridad del Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, en audiencia, manifestó que: i) Dentro de los antecedentes de 8 de agosto de 2022, se tiene como prueba una fotografía, donde se identifica que los solicitantes de tutela pertenecen al grupo “La Mancha”; y, ii) Si actualmente los accionantes seguirían en aislamiento, es para proteger especialmente sus integridades físicas; asimismo, habrían entregado –no refiere qué– a la dirección nacional para que se les de otras medidas, para precautelar las integridades físicas de los mismos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 005/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 108 a 117, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los argumentos de la demanda de acción tutelar de los impetrantes de tutela; la SCP 0302/2018-S2 de 28 de junio, establece en suma, para el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento, los Directores General de Régimen Penitenciario y Supervisión, y Establecimiento Penitenciario, tienen la competencia de dirigir su solicitud ante el Juez del proceso según a la norma contenida en el art. 238 del CPP, y de acuerdo a la introducción efectuada por la Ley 007 al art. 48 de la LEPS, el Director General de Régimen Penitenciario, tendría la facultad no solo de solicitar el traslado sino de disponerlo; empero, esta decisión debe ser puesta en conocimiento del Juez de la causa tratándose de detenidos preventivamente, o del Juez de Ejecución Penal; ii) Por otra parte; si bien, sería cierto que de acuerdo al art. 4 de la Ley 007, que modifica el art. 48 de la LEPS, el Director General de Régimen Penitenciario excepcionalmente tendría la facultad de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto cuando exista un riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; sin embargo, no es menos cierto que este tipo de determinación debería ser puesto en conocimiento del Juez de la causa o del Juez de Ejecución Penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta ocho horas, a efecto de que el mismo, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ratificando o revocando el traslado; es decir, conforme a lo supra expuesto, se infiere que tanto el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentran cumpliendo alguna medida cautelar como la detención preventiva, o en su caso, los que estén con condena; por lo que, a partir de esa facultad atribuida a los referidos jueces, se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados, como la orden de traslado de los detenidos de un recinto penitenciario a otro; y, iii) Empero, en el presente caso, los accionantes no presentaron ninguna resolución que disponga sus traslados a otro recinto penitenciario, solo creyendo en algún tipo de presunciones, por el traslado de algunos compañeros sin previo aviso o notificación a otros recintos penitenciarios; es decir, estos aspectos no se hubieran cumplido dentro de la causa; ya que, los solicitantes de tutela si bien manifestaron de que tendrían noticias de que hubieren enviado una listas a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, las autoridades –codemandadas–, para que se disponga sus traslados; sin embargo, estos hechos fueron rechazados en esta audiencia de acción tutelar por parte de las referida autoridades, advirtiendo de que no existe, o no se consignó, o no se dispuso el traslado de los accionantes a otros centros penitenciarios del país; por lo que, en consecuencia no se advierte la vulneración de ningún derecho y garantía del debido proceso; y peor aún, contra la vida de los impetrantes de tutela; puesto que, sería una presunción que tendrían sobre sus traslados, e igualmente sería una presunción a futuro que en otro penal efectivamente correrían riesgo sus vidas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Y, en el “POR TANTO: El Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantuamarca (…) RESUELVE: (…) PRIMERO.- Sancionar a los privados de libertad individualmente, (…) EFRAÍN QUISPE RODRÍGUEZ, (…) CRISTIAN ÁLVARO ARMIJO RAMOS (…),