SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0121/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S4

Fecha: 21-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron como lesionados el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, ilegal persecución o indebido procesamiento, vinculado con sus derechos a la libertad, a la vida y a la dignidad; toda vez que: a) A raíz de unos problemas ocurridos en el interior del Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, y la sanción que les fue impuesta mediante las Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022; tendrían conocimiento que, los Directores codemandados, lesionado sus derechos a la defensa y debido proceso, hubieran elaborado unas listas y documentación, donde figurarían sus nombres, para que sean trasladados a los Centros Penitenciarios del “Abra” y “San Sebastián” de Cochabamba, y esto se concretaría por orden del Director –hoy demandado–; empero, no consideraron que sin ser debidamente procesados no podrían ser trasladados a otros centros sin tener conocimiento de alguna resolución de traslado y asumir defensa ante una autoridad competente que ratifique o revoque dicho traslado; y, al pretender que sean enviados a centros penales de alta seguridad, no solo estarían agravando sus situaciones de libertad, sino también se estaría atentando contra sus vidas; y, b) Asimismo, en la audiencia de sanción disciplinaria al haberse claramente establecido que se estaba dilucidando la sanción por consumo de bebidas alcohólicas, y conforme a ello y sus aceptaciones por dicha falta fueron sancionados mediante las Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022; empero, en las citadas Resoluciones, hubieran incluido otros temas como extorsiones, y una serie de abusos, cuando en dicho verificativo en ningún momento se dilucido tales aspectos; por lo que, la finalidad de su acción tutelar es para desvirtuar tales extremos.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, al respecto, señaló que: “… Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: 'Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: '…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…' (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: '…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda'” (las negrillas nos corresponden).

III.2.Tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0503/2023-S4 de 19 de junio, señaló que: “De conformidad con lo previsto por el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.

Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables”.

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal”.

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. La sanción disciplinaria y su ejecución en los centros penitenciarios

Al respecto la SCP 0236/2024-S4 de 18 de junio, refirió que: “Respecto a la sanción disciplinaria en los centros penitenciarios, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece que la adopción de dichas sanciones tienen por objeto garantizar la seguridad, el orden y la convivencia pacífica de los privados de libertad; así, el art. 117 de la LEPS, señala: ‘El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos.

El régimen disciplinario de los condenados, estará orientado además, a estimular el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la readaptación social’. De la misma forma, el art. 120 de la referida Ley, indica que: ‘Las sanciones disciplinarias que se impongan, se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental.

(…)’

Sobre la base de los preceptos normativos antes señalados y en particular a las normas atinentes a la adopción de sanciones disciplinarias, este Tribunal, en la SCP 1422/2014 de 7 de julio, sostuvo lo siguiente: «Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario. La resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS). Las sanciones serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias (art. 125 LEPS)».

En consecuencia, la sanción disciplinaria no puede ser ejecutada en tanto no haya sido resuelto el recurso de apelación a que tiene derecho el interno ante el Juez de Ejecución Penal; en caso de que no ser interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, a partir de lo cual, la Resolución dictada por el Director del establecimiento penitenciario, recién puede considerarse ejecutoriada’.

En virtud al contenido jurisprudencial expuesto, se puede concluir que las sanciones emitidas por el Director del Centro Penitenciario por faltas graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior. Mientras este recurso no sea resuelto, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria impuesta” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela denunciaron como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, ilegal persecución o indebido procesamiento, vinculado con sus derechos a la libertad, a la vida y a la dignidad; toda vez que: 1) A raíz de un problemas ocurridos en el interior del Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, y la sanción que les fue impuesta mediante las Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022; tendrían conocimiento que, los Directores codemandados, lesionaron sus derechos a la defensa y debido proceso, hubieran elaborado unas listas y documentación, donde figurarían sus nombres, para ser trasladados a los Centros Penitenciarios del “Abra” y “San Sebastián” de Cochabamba, y esto se concretaría por orden del Director –hoy demandado–; empero, no consideraron que sin ser debidamente procesados no podrían ser trasladados a otros centros sin tener conocimiento de alguna resolución de traslado y asumir defensa ante una autoridad competente que ratifique o revoque dicho traslado; y, al pretender que sean enviados a centros penales de alta seguridad, no solo estarían agravando sus situaciones de libertad, sino también se estaría atentando contra sus vidas; y, 2) Asimismo, en la audiencia de sanción disciplinaria al haberse claramente establecido que se estaba dilucidando la sanción por consumo de bebidas alcohólicas, y conforme a ello y su aceptación por dicha falta fueron sancionados mediante las Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022; empero, en las citadas Resoluciones, hubieran incluido otros temas como extorsiones, y una serie de abusos, cuando en dicho verificativo en ningún momento se dilucido tales aspectos; por lo que, la finalidad de su acción tutelar es para desvirtuar tales extremos.

Identificada las problemáticas planteadas y la pretensión de la parte accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes de los actos administrativos de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; es así que, de los antecedentes, se tiene que, Cristian Álvaro Armijo Ramos y Efraín Quispe Rodríguez –ahora accionantes– estando privados de libertad en el Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, dentro del proceso penal que les siguió el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato; mediante Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022, el Director del Centro de Readaptación Productiva Femenino “Santo Domingo”, conforme al Informe de 9 de igual mes y año, sobre los hechos ocurridos el 8 del citado mes y año, por parte del grupo “La Mancha”, en el cual fueron participes los impetrantes de tutela, y otros, por encontrarse en aparente estados de ebriedad, y bajo efectos de algunas sustancias controladas, y protagonizando riñas y peleas con agresiones físicas, extorciones, y con amenazas de muerte, causando temor y angustia a sus compañeros de pabellón; resolvió en sancionar a los solicitantes de tutela con quince días calendario en el pabellón “C” del establecimiento del Régimen, esto por haber adecuado sus conductas y sanción en los arts. 129 núm. 7, y 132 núm. 5 de la LEPS (Conclusión II.2).

En ese marco, identificada dos problemáticas planteadas y la pretensión de la parte accionante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar un análisis de forma separada de las actuaciones de las autoridades demandadas, y el hecho vulnerado de las Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022; esto para establecer la supuesta lesión contra los derechos de la parte impetrante de tutela.

III.4.1. Respecto a las actuaciones de las autoridades demandadas

Ahora bien, el accionante señaló que estaría ante una ilegal persecución o indebido procesamiento por parte de las autoridades demandadas; sosteniendo que, a raíz de unos problemas ocurridos en el interior del Centro Penitenciario “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, y la sanción que les fue impuesta mediante las Resoluciones de Sanción Disciplinarias 042/2022, y 048/2022; tendrían conocimiento que, los Directores de Régimen Penitenciario de Potosí; y, de Seguridad del mencionado Centro Penitenciario –ahora codemandados–, lesionando su derecho a la defensa y debido proceso, hubieran elaborado unas listas y documentación, donde figurarían sus nombres, para ser trasladados a los Centros Penitenciarios del “Abra” y “San Sebastián” de Cochabamba, y que una vez enviados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se concretaría por orden del Director General de Régimen Penitenciario –hoy demandado–; empero, no consideraron que sin ser debidamente procesados no podrían ser trasladados a otros centros sin tener conocimiento de alguna resolución de traslado y asumir defensa ante una autoridad competente que ratifique o revoque dicho traslado; y, al pretender que sean enviados a centros penales de alta seguridad, no solo estarían agravando sus situaciones de libertad, sino también se estaría atentando contra sus vidas; es decir, al ser trasladados a otro recinto penitenciario donde no se reúnen las condiciones de vida para un ser humano, de esa forma se les estaría atentando contra dicho derecho.

Ahora bien, como establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; si bien, es evidente que el derecho a la libertad personal debe ser protegido de manera amplia y directa; en particular mediante la acción de libertad por su informalidad, sumariedad, en un escenario preventivo; ésta se activa ante la existencia de una amenaza cierta y evidente que requiere certidumbre sobre la lesión del derecho invocado y cuya tutela se solicita; es decir, que debe ser posible contrastar los hechos denunciados, con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; los cuales, no han sido presentados en esta acción tutelar venida en revisión; impidiendo, emitir pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa de los accionantes; puesto que, por un lado, se tiene de los mismos según sus argumentos en su demanda de acción tutelar, señalaron que: “Manifestaciones de algunas personas que los Directores del Penal de “Santo Domingo”, de Régimen y Seguridad, son los que mandan la documentación o listas, enviando a la ciudad de La Paz, entre ellas figuran nuestros nombres que seriamos trasladados a los Penales del Abra y San Sebastián ambos de la ciudad de Cochabamba manifestando que se les trasladará por orden del Director Nacional de Régimen Penitenciario Dr. Juan Carlos Limpias Esprella” (sic[las negrillas son nuestras «Antecedentes I.1.1.»]); asimismo, en la audiencia de acción de defensa, ante la consulta de  que si fueron notificados con el traslado, manifestaron que: “No señor Juez porque ya se estaría haciendo los preparativos, que existe una lista del régimen penitenciario de Potosí, inclusive ya existen los recintos a los cuales van a ser trasladados” (sic.[las negrillas son nuestras «Antecedentes I.2.1»]); y, por otra parte, se cuenta el informe del Director codemandado; en el cual, señaló que, en el presente caso, la Dirección General de Régimen Penitenciario no emitió ninguna resolución administrativa que disponga el traslado administrativo en contra de los accionantes; así también, el Director codemandado, indicó que, en la presente acción tutelar, conforme al art. 180 de la CPE, carece de verdad material; ya que, no existe como prueba una resolución que ordene el traslado de los impetrantes de tutela, por lo tanto no habría ninguna persecución contra los mismos (Antecedentes I.2.2.); es decir, los solicitantes de tutela, a más de pretender establecer o denunciar la vulneración de sus derechos en esta acción de defensa, con presunciones o hechos a futuro de actos administrativos que no se materializaron; y, los Directores codemandados, refutaron tales afirmaciones, estableciendo que no existen las planillas que presuntamente fueron elaborados para que sean traslados los accionantes de tutela a otros recintos penitenciarios, como también la inexistencia de alguna resolución administrativa de traslado emitida por parte del Director demandado.

En ese entendido, conforme ello, y ante la inexistencia de tales actuados administrativos,  y como se refirió precedentemente, que la acción de libertad protege de manera amplia y directa, mediante su informalidad, sumariedad, en un escenario preventivexiste ante una amenaza cierta y evidente que requiere certidumbre sobre la lesión del derecho invocado y cuya tutela se solicita; empero, debe ser posible contrastar los hechos denunciados, con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; los cuales, no han sido presentados en esta acción tutelar venida en revisión; impide que este Tribunal, emita pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa de los accionantes; corresponde en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En ese mismo marco, respecto a la lesión del derecho a la vida; en el cual, los impetrantes de tutela manifestaron, que al pretender trasladarlos a otros recintos penitenciarios de alta seguridad, donde no se reúnen las condiciones de vida para un ser humano, de esa forma se les estaría atentando contra dicho derecho; al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que, si bien es evidente que el derecho a la vida debe ser protegido de manera amplia y directa mediante la acción de libertad, cuando el mismo esté en peligro, dado el carácter primario y básico del mismo, cuya preexistencia es necesaria e imprescindible para la satisfacción del resto de los derechos fundamentales; y, solo es procedente su protección vía acción de libertad, cuando quien acude a dicho mecanismo constitucional, demuestre la lesión del derecho invocado con elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, de lo contrario, la justicia constitucional se verá impedida de activarlo, y/o dicho derecho, ingresará dentro de la tutela inmediata y directa únicamente cuando esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida; empero, en el presente caso, como se estableció o evidenció precedentemente, que no existen tales actuados administrativos que dispongan el traslado de los solicitantes de tutela a otros recintos penitenciarios dentro del país, por lógica razón la vulneración del derecho a la vida invocado por los mismos no existiría; por lo que, al no constatarse la lesión denunciada por falta de pruebas, y solo siendo meras presunciones; conforme a lo precitado, también corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.3. De la Resolución de Sanción Disciplinaria 042/2022, y la Resolución de Sanción Disciplinaria 048/2022

Al respecto, los accionantes en la audiencia de acción tutelar, sin establecer claramente o de manera concisa que derecho se les estaría vulnerando, señalaron en suma que, la finalidad de su acción tutelar es para desvirtuar que en la audiencia de sanción disciplinaria al haberse claramente establecido que se estaba dilucidando la sanción por consumo de bebidas alcohólicas, y conforme a ello y su aceptación por dicha falta fueron sancionados con quince días mediante las Resoluciones de Sanción Disciplinaria 042/2022, y 048/2022; sin embargo, en las citadas Resoluciones, hubieran incluido otros temas como extorsiones, una serie de abusos, y que estarían promoviendo una anarquía dentro de la población, cuando en dicho verificativo en ningún momento se dilucido tales aspectos; por lo que, estarían preocupados o sorprendidos que se esté obrando de esa manera.

En ese contexto, como se estableció el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que el derecho a la libertad personal debe ser protegido de manera amplia y directa; en particular mediante la acción de libertad por su informalidad, sumariedad, en un escenario preventivo; y, ésta se activa ante la existencia de una amenaza cierta y evidente que requiere certidumbre sobre la lesión del derecho invocado y cuya tutela se solicita; en ese marco, se ingresara a analizar la denuncia contra las precitadas Resoluciones de Sanción Disciplinarias, que acusaría los accionantes también en esta acción de defensa, y que de alguna forma las determinaciones de las mismas podrían afectar sus situaciones jurídicas.

En ese entendido, corresponde referirnos previamente, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la sanción disciplinaria en los centros penitenciarios; señalando que; “La resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS)”.

Ahora bien, de la revisión y análisis de la Resolución de Sanción Disciplinaria 042/2022, emitida contra Efraín Quispe Rodríguez, y la Resolución de Sanción Disciplinaria 048/2022, pronunciada contra Cristian Álvaro Armijo Ramos; en ambas se tiene:

CONSIDERANDO: Informe de 9 de agosto de 2022, presentado por el Jefe de Seguridad del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca, sosteniendo que, en los hechos ocurridos el 8 del citado mes y año, por parte del grupo “La Mancha”, en el cual fueron participes los impetrantes de tutela, y otros, por encontrarse en aparente estados de ebriedad, y bajo efectos de alguna sustancias controladas, protagonizaron riñas y peleas con agresiones físicas, extorciones, y con amenazas de muerte, causando temor y angustia a sus compañeros de pabellón.

En el último CONSIDERANDO, se estableció: “Que la conducta de los privados de libertad, (…) EFRAÍN QUISPE RODRÍGUEZ, (…) CRISTIAN ÁLVARO ARMIJO RAMOS (…) al haberse allanado y no desvirtuar las denuncias realizadas por el de seguridad y delegados de población varones y además al existir Voto Resolutivo Nº000772022, han adecuado su conducta al Núm. 7) del art. 129 de la Ley 2298. Mientras al Art. 130 Núm. 4), al no existir prueba suficiente de que son autores los privados de libertad, (…) EFRAÍN QUISPE RODRÍGUEZ, (…) CRISTIAN ÁLVARO ARMIJO RAMOS (…) que forma convicción de ser autores materiales se los absuelve de la responsabilidad Disciplinaria Sancionatoria Penitenciaria” (sic);