SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que el Auto Interlocutorio 264 de 17 de agosto de 2022 y el Auto de Vista 186/2022 de 26 de agosto, pronunciados por las autoridades demandadas, vulneran sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, juez natural e imparcial, y tutela judicial; a la presunción de inocencia y libertad; considerando que el Juez a quo rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva y, posteriormente, el Tribunal de alzada ratificó dicha decisión, bajo el argumento que no desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, sin una adecuada fundamentación ni valoración de las pruebas presentadas.
El Juez codemandado señaló que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada por no desvirtuarse el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, decisión que fue confirmada íntegramente por el Vocal demandado. Aclaró que la Resolución actualmente vigente fue emitida en alzada, por lo que no ostenta legitimación pasiva. Indicó que su decisión se basó en la SCP 0969/2017-S3, la cual establece que, en delitos vinculados al tráfico de sustancias controladas, el riesgo procesal no depende de los antecedentes penales, sino de la gravedad del hecho y su impacto social. Añadió que la defensa no rebatió adecuadamente tales fundamentos y presentó prueba considerada impertinente. Finalmente, sostuvo que la justicia constitucional no debe ser una tercera instancia para revisar decisiones judiciales ordinarias.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares personales
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación emerge del art. 124 del CPP, por la que se exige que las sentencias y autos interlocutorios expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; además, prohíbe que la motivación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes.
Sobre las medidas cautelares de carácter personal, se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique, mantenga o rechace la misma, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que, el Auto Interlocutorio 264 de 17 de agosto, emitido por el Juez codemandado rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva y, posteriormente, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 186/2022 de 26 de agosto, confirmando la determinación inferior, bajo el argumento que no se aportó prueba pertinente que demuestre que no concurren los motivos que fundaron la medida extrema.
Ahora bien, teniendo en cuenta que esta acción de defensa se interpuso contra dos actos procesales específicos; es decir, el Auto Interlocutorio 264 emitido por el Juez a quo y el Auto de Vista 186/2022 pronunciado por el Tribunal ad quem; ambos forman parte de una secuencia procesal en la que la decisión final corresponde al Tribunal de alzada; en ese contexto, la temática central del presente análisis radica en el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva y su revisión por segunda instancia. Dicha repartición, al conocer el recurso formulado, revisó la resolución del Juez inferior, que rechazó tal solicitud; por ello, corresponde analizar únicamente la actuación del Tribunal de apelación, quien tenía la facultad, en su caso, de corregir o modificar la decisión del Juez de instrucción.
De esa manera, corresponde exponer el fundamento sostenido por el Vocal demandado en el Auto de Vista 186/2022, por el cual decidió declarar admisible e improcedente la apelación incidental formulada, siendo este el siguiente: i) El “auto” que originalmente determinó la detención preventiva del ahora accionante, se basó en motivos específicos -la existencia de víctimas y presencia de menores de edad-; sin embargo, una vez apelada la referida Resolución, el Auto de Vista -179/2022- de 4 de agosto modificó la valoración respecto a la peligrosidad inherente al art. 234.7 del CPP “…advierte sobre la existencia de este riesgo procesal es decir que sea peligro efectivo para la sociedad indicando que se deja establecido el mismo (…) con el informe de prueba adjetiva del 21 de julio de 2022, como el muestrario fotográfico…”(sic), se acreditó que el impetrante de tutela intentó evadir la acción de la justicia mediante la presentación de boletas de Sica Sica y Wicho Loma. Estas circunstancias demuestran la vigencia del riesgo procesal referido; ii) El prenombrado puede solicitar la cesación de la detención preventiva cuantas veces considere pertinentes; empero, debe cuestionar los motivos vigentes según la última decisión judicial que los determina y no los inicialmente establecidos; iii) La supuesta valoración defectuosa de la prueba no genera agravio al recurrente, del mismo modo que tampoco lo hace una supuesta falta de fundamentación o vulneración de principios como la legalidad, la imparcialidad del juez o la motivación de las resoluciones judiciales; y, iv) En cuanto al segundo supuesto del art. 239.1 del CPP, que habilita la solicitud de cesación de la detención preventiva, se cuestiona que no se hayan valorado debidamente ciertos elementos probatorios, como un informe social y una certificación de deuda bancaria; no obstante, “…en la teología del artículo 239 y su segunda parte no es pertinente lo demostrado para césar una detención preventiva, porque ante esta crisis y necesidad está primero el derecho de la sociedad de la averiguación de la verdad de los hechos, segundo el derecho a una tuteal judidial efectiva, tercero el derecho de la colectividad a reprimir el delito, en el presente caso se trate de un delito generado en flagrancia por una importante cantidad de droga que se hubiera incautado al imputado…” (sic).
Así, en el presente caso, el Vocal demandado, en concordancia con los antecedentes, mantuvo subsistente la detención preventiva del accionante bajo la premisa de que, a partir de un mero informe o muestrario fotográfico y por “…una importante cantidad de droga…” (sic) refiriendo la gravedad del delito “…se advierte sobre la existencia de este riesgo procesal, es decir, un peligro efectivo para la sociedad, indicando que se deja establecido el mismo (…) con el informe de prueba adjetiva del 21 de julio de 2022, así como con el muestrario fotográfico…” (sic). Con base en ello, se concluyó que se materializaba el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; sin embargo, la imposición y subsistencia de la medida extrema bajo esta lógica resulta contraria al criterio conforme al cual el riesgo procesal debe fundamentarse en circunstancias concretas, actuales y debidamente motivadas, y no exclusivamente en la gravedad del delito, o en meros informes que no guardan una relación directa con el riesgo de fuga. En el presente caso, no se demuestra que, del citado informe, surja efectivamente un riesgo real para la sociedad; de hecho, el mismo se menciona de forma general sin que se exponga de forma razonada cómo sus contenidos configuran dicho riesgo. Más aún, se advierte que, la motivación expuesta por la autoridad demandada no consideró que la sola gravedad del delito no constituye, por sí misma, un fundamento suficiente para establecer ni mantener el riesgo procesal al momento de valorar una solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, el recurso de apelación incidental formulado por el accionante se sustentó en que no se consideró en la audiencia de cesación de la detención preventiva el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), donde no se advierten antecedentes de un patrón de conducta delictiva; el informe psicológico, que demuestra la inexistencia de criminalidad o conducta violenta; además de un informe social, el cual reflejaba que tiene “una hija”, una esposa que no trabaja y un cuñado con discapacidad que “con una hija”, dependen económicamente del impetrante de tutela. Aquellos elementos probatorios no fueron considerados o mencionados por el Vocal ahora demandado, demostrando que no realizó ningún argumento razonado para establecer por qué aquella documental resultaba pertinente al caso concreto, a efectos de desvirtuar el riesgo procesal, que, si bien fue fundado por otro Auto de Vista -179/2022-, la autoridad demandada, al momento de considerar la apelación incidental de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, debió contrastar los medios de prueba aportados por el peticionante de tutela y no declararlos de forma genérica como impertinentes, argumentando que “…no es pertinente lo demostrado para césar una detención preventiva (…), en el presente caso se trate de un delito generado en flagrancia por una importante cantidad de droga que se hubiera incautado al imputado…” (sic [fs. 60 vta.]). Esta omisión constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al derecho a la congruencia, al juez natural e imparcial, a la tutela judicial y a la presunción de inocencia, el impetrante de tutela no expone como dichos derechos fueron vulnerados; puesto que, la mera citación de normas legales y constitucionales, sin una argumentación que vincule estos preceptos con los hechos del proceso, resulta insuficiente para sustentar su pretensión; no obstante, en atención al principio de informalidad, se procedió a una revisión de los argumentos y pruebas presentados, la cual concluyó que no existe evidencia que acredite una vulneración efectiva de los derechos alegados, extremo que impide reconocer una lesión real que amerite la intervención de esta instancia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.