SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y 52 a 59 vta., las accionantes, por medio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Felicidad Quiroz Claure en su contra y de Coraly Vargas Montaño por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; el 11 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, se dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses, al determinar que concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.7; y, 235.2; así como, lo previsto por el art. 233.1 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que fue apelada por su defensa técnica, exponiendo como agravios que, la autoridad de primera instancia no fundamentó ni motivó respecto a la probabilidad de autoría, limitándose a señalar la documentación que acompaño el Ministerio Público, sin identificar la participación de sus personas como imputadas; y, por ende, sin adecuar ninguna conducta a los tipos penales, cuando en la causa solo existe un préstamo de dinero legítimo; y, con relación al riesgo de obstaculización, denunciaron que los peligros procesales deben fundarse en elementos objetivos; empero, la autoridad fiscal no acompañó ninguno, construyendo el mismo con base en apreciaciones subjetivas.
Continuó; refiriendo que, la indicada apelación dio lugar a la emisión del Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, dictado por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–; por medio del cual, se declaró procedente en parte el recurso planteado, debiendo sustraerse de su situación jurídica el riesgo procesal de fuga inserto en el art. 234.7 del adjetivo penal, confirmando en lo restante el fallo impugnado; sin embargo, la mencionada resolución de alzada no dio una respuesta de fondo a sus agravios, pues no señaló las razones fácticas y los motivos por los que consideraba que la autoridad a quo hubiese establecido con relación a la probabilidad de autoría, el grado de participación de cada una de las procesadas y los elementos de convicción que sustentarían dicho grado; tampoco, del por qué se considerarían ilícitos los documentos de su préstamo. Así también, sobre que el Ministerio Público no presentó ningún elemento objetivo que acredite el peligro de obstaculización, determinó considerar una declaración testifical que no fue debatida en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, es decir, adicionando de oficio un elemento nuevo como sustento del mencionado riesgo, además de no fundamentar el cómo las supuestas amenazas en otro proceso incidirían en el proceso penal que les atañe.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista de 25 de agosto de 2022; y, que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación con la resolución de garantías, emita un nuevo fallo observando las disposiciones normativas citadas, el lineamiento jurisprudencial aplicable y la obligación de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y respetando el principio de congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 75 y vta., presente las solicitantes de tutela acompañadas de su abogado y ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, por medio de su defensa técnica, se ratificaron in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, indicaron que, la autoridad demandada se limitó a realizar una fundamentación descriptiva no intelectiva, inobservando lo ordenado por el art. 398 del CPP; así como, el test de proporcionalidad que debía emplearse.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 71 a 73 vta.; señaló que: a) La vía constitucional no es una instancia casacional, siendo propio de la jurisdicción ordinaria la interpretación de la legalidad ordinaria; b) La parte impetrante de tutela no explicó de qué modo se transgredieron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales o por qué se hubiese apartado de los marcos legales de la sana crítica y la razonabilidad previsible para decidir; c) En el Auto de Vista cuestionado se estableció que la Jueza a quo tomó en cuenta cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, describiendo los hechos que acreditaban cada uno de ellos, concluyendo que los mismos acreditaban la probable participación de las solicitantes de tutela en los tipos penales; además, en etapa preparatoria no se requiere prueba que acredite la participación de un imputado, sino simplemente de indicios que respalden la probable autoría; y, d) Las accionantes reclaman con relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, que se estaría vulnerando el principio de congruencia; por cuanto, se hubiese adicionado una declaración testifical, para la construcción de dicho riesgo, sin fundamentar ni motivar el por qué la incorporación del mencionado elemento, simplemente en virtud de que la víctima hubiera sido amenazada el día de la audiencia de conciliación donde acudieron las imputadas; cuando, como Tribunal de alzada se advirtió tal elemento de prueba a partir de lo establecido por la Jueza a quo, referida a la declaración de Teresa Emilia Sandra García, que se tuvo como precedente de que la víctima fue amenazada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de “13” de septiembre de 2022, cursante de fs. 76 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo que establece la normativa procesal penal se considere la situación de detenidas preventivas de las impetrantes de tutela resolviendo los puntos de agravio planteados por las recurrentes; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no cumplió con la debida fundamentación respecto a los agravios denunciados por las apelantes, remitiéndose únicamente a la descripción de los tipos penales y los artículos en los que se encuentran contenidos, sin especificar cuáles de estos delitos fueron atribuidos a cada una de las tres imputadas, sino de manera conjunta y sin especificar cuál el grado de participación individual, es decir, que el fallo cuestionado no identificó de qué manera, cada una de las procesadas, hubiese incurrido en los ilícitos penales atribuidos; 2) En cuanto a la descripción de los elementos de convicción en el Auto de Vista cuestionado; no se consigna qué, valor hubiese otorgado el ad quem a cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para la construcción, no solo del grado de participación e intervención de cada una de las imputadas, ni tampoco se efectuó el análisis individual e integral para la construcción de los elementos constitutivos de los tipos penales individualizando la participación de cada una de ellas; sino que, se limita a citar los nombres de las imputadas y las disposiciones legales en las cuales hubiesen subsumido sus conductas de manera general; 3) En lo referido a la construcción del peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, debe puntualizarse que aquella causal fue alegada por la defensa indicando que este riesgo procesal no se hubiese fundado en elementos objetivos; toda vez que, el Ministerio Público no hubiera acompañado ningún elemento para establecer la concurrencia de este peligro procesal, fundando el mismo bajo apreciaciones abstractas; y, 4) De la revisión del fallo cuestionado; se advierte que, el mismo transcribe la declaración de la testigo Teresa Emilia Sandra García, otorgándole un determinado valor para corroborar la concurrencia del peligro de obstaculización incurriendo en una incongruencia aditiva; dado que, lo manifestado por la referida testigo, no fue utilizado como elemento de convicción para la construcción del mismo por la autoridad de primera instancia, dicho de otra manera, no existe respaldo probatorio de los fundamentos de la autoridad fiscal con relación a este riesgo; no obstante de ello, se consideró probada su concurrencia; además que, debe advertirse que no existe una suficiente coherencia en cuanto a los tiempos del hecho descrito por la testigo con lo sostenido por la Jueza de la causa; por lo que, no se entiende cual el nexo con el presente asunto, lo que implica que efectivamente la autoridad demandada estaría adimentando circunstancias, no dilucidadas ni debatidas en la audiencia de aplicación de medida cautelar; y, por ende, no cumplió con la obligación de cumplir con el principio de congruencia, pronunciándose dentro los límites de los agravios de apelación y lo debatido en dicho verificativo.