SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2025-S4
Fecha: 24-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las solicitantes de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; debido a que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, determinó sustraer de su situación jurídica el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; empero, mantener su detención preventiva, confirmando en lo restante el fallo que dispuso la aplicación de dicha medida cautelar: i) Sin dar respuesta de fondo a sus agravios de apelación; es decir, sin señalar las razones fácticas y los motivos por los que consideraba que la autoridad a quo hubiese establecido la probabilidad de autoría, el grado de participación de cada una de las procesadas y los elementos de convicción que sustentarían dicho grado; así como, del por qué se considerarían ilícitos los documentos de su préstamo; y, ii) Pese a que, el Ministerio Público no presentó ningún elemento objetivo que acredite el peligro de obstaculización subsistente, previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, determinó considerar una declaración testifical que no fue debatida en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, es decir, adicionando de oficio un elemento nuevo como sustento del mencionado riesgo, además de no fundamentar el cómo las supuestas amenazas en otro proceso incidirían en el proceso penal que les atañe.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, en audiencia virtual de apelación incidental de medida cautelar de 25 de agosto de 2022, celebrada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Felicidad Quiroz Claure en contra de Ana Luz Vargas Montaño y Carla Yolanda Ramírez Arce –hoy accionantes–, y, de Coraly Vargas Montaño, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, por Auto de Vista de la misma fecha, dispuso declarar procedente en parte el recurso planteado por las impetrantes de tutela contra el Auto Interlocutorio de 11 del mes y año anotados, que determinó aplicarles la medida de detención preventiva; y, en consecuencia, sustraer de su situación jurídica el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP, confirmando en lo restante el fallo recurrido (Conclusión II.1.).
En ese contexto, las solicitantes de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en sus vertientes debida motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad; debido a que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, determinó sustraer de su situación jurídica el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; empero, mantener su detención preventiva, confirmando en lo restante el fallo que dispuso la aplicación de dicha medida cautelar: a) Sin dar respuesta de fondo a sus agravios de apelación; es decir, sin señalar las razones fácticas y los motivos por los que consideraba que la autoridad a quo hubiese establecido la probabilidad de autoría, el grado de participación de cada una de las procesadas y los elementos de convicción que sustentarían dicho grado; así como, del por qué se considerarían ilícitos los documentos de su préstamo; y, b) Pese a que, el Ministerio Público no presentó ningún elemento objetivo que acredite el peligro de obstaculización subsistente, previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, determinó considerar una declaración testifical que no fue debatida en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, es decir, adicionando de oficio un elemento nuevo como sustento del mencionado riesgo, además de no fundamentar el cómo las supuestas amenazas en otro proceso incidirían en el proceso penal que les atañe.
Ahora bien, ingresando al estudio de la problemática planteada, conviene precisar que, al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de una resolución emitida en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo establecido por el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2.); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales en el caso de estudio se encuentran plasmados en el acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 25 de agosto de 2022 (Conclusión II.1.); siendo estos los siguientes: 1) En la resolución apelada no se fundamentó ni motivó la construcción del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del adjetivo penal, respecto a los derechos de la minoridad y tercera edad; dado que, la imputada Carla Yolanda Ramírez Arce, tiene una hija menor de edad y además se encuentra al cuidado de su Madre que es una persona de la tercera edad que padece la enfermedad de cáncer, aspectos que no hubieran sido tomados en cuenta por la Jueza a quo, a efectos de establecer la idoneidad de las medidas cautelares ni con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, además de lo relativo al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del referido Código; así como, la probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del indicado cuerpo legal; 2) La autoridad a quo realizó una fundamentación descriptiva limitándose a señalar los documentos o elementos de convicción que hubiese acompañado el Fiscal de Materia consistentes en escrituras, documentos de préstamos, además de otros; empero, sin identificar la participación de las imputadas ni adecuar estos hechos a los tipos penales sindicados; más aún, cuando en el caso de análisis se tiene un préstamo de dinero legítimo, sobre el cual no se determinó la ilicitud del documento o en qué momento hubiera existido dolo; 3) Sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se vulneró el principio de inocencia y lo instituido en la SCP “N° 276/2018”; toda vez que, se estuviera construyendo este riesgo procesal bajo los mismos motivos que dieron lugar a la probabilidad de autoría, ni observar la SC “N° 56/2004”, al no definir cuál sería la premisa de la exigencia de una Sentencia Condenatoria en su contra; y, 4) En cuanto al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del indicado Código; se debe tener presente que, los riesgos procesales deben fundarse en elementos objetivos; no obstante, en el caso en cuestión el Ministerio Público no acompañó ningún elemento objetivo para acreditar el mencionado peligro; sin embargo, al contrario la construcción de este riesgo se realizó con base en apreciaciones subjetivas.
De este modo, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, hoy cuestionado; siendo estos los siguientes: i) El fallo recurrido cumple con la normativa legal aplicable al caso en lo relativo a la descripción y valoración de la prueba; toda vez que, la Jueza a quo ha señalado todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de establecer qué hechos acreditan cada uno de ellos; ii) Con meridiana claridad; se tiene que, la Jueza a quo consideró que los hechos ilícitos en el presente caso se adecuan a los tipos penales sindicados y si bien se tiene un documento de préstamo suscrito por la víctima o denunciante con una de las imputadas, Coraly Vargas Montaño; empero, no es menos cierto que ante el inicio de las actuaciones relativas a su ejecución, se tiene la suscripción de documentos de préstamo suscritos por esta con las otras procesadas, existiendo montos de dinero considerables y que de acuerdo a la declaración de la víctima eventualmente estas hubiesen suscrito a efectos de evitar la ejecución del proceso ejecutivo; en consecuencia, estas circunstancias hacen que ver que en el caso existen suficientes indicios para establecer que con probabilidad las imputadas hubieran incurrido en los delitos que se les atribuye; iii) En cuanto a la construcción del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, evidentemente no se tiene la debida fundamentación, de acuerdo a los lineamientos que establece la jurisprudencia constitucional que exige la existencia de elementos objetivos, conforme manda la SCP “0056/2014”, para la concurrencia de este riesgo debe necesariamente acreditarse la peligrosidad de las imputadas, con la existencia de antecedentes relativos a Sentencias Condenatorias ejecutoriadas; aspecto que, no se cumplió por la parte acusadora; por consiguiente, al no existir un elemento objetivo que acredite dicho peligro, no se advierte su concurrencia; iv) Respecto al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, el abogado de la defensa alega que este riesgo procesal no se ha fundado en elementos objetivos; toda vez que, el Ministerio Público no hubiese acompañado ningún elemento para establecer la concurrencia de este, incumpliéndose así lo instituido en la SCP “276/2018”, que prohíbe fundar un peligro procesal en base apreciaciones abstractas; empero, no se advierte aquello; pues, de la revisión de lo expresado por la Jueza a quo, de los antecedentes del proceso y conforme manifiesta el abogado de la parte querellante se tiene la declaración testifical de Teresa Emilia Sandra García, quien acreditó tales amenazas, declaración que en sí constituye un elemento objetivo que acredita la concurrencia del referido riesgo; v) Sobre la falta de fundamentación en cuanto a los derechos de la minoridad y de la tercera edad, la parte recurrente indica que la co imputada Carla Yolanda Ramirez Arce cuenta con una hija menor de edad y su madre se encontraría a su cuidado, que resultaría ser de la tercera edad y que padece de una enfermedad de cáncer; al respecto, se puede advertir que la Jueza a quo estableció que la documentación presentada resultaría insuficiente, para determinar la improcedencia de la detención preventiva, aspecto correcto; puesto que, no se puede evidenciar que la hija de la nombrada cuente con una edad que sea menor a un año y que la co imputada se encuentre al cuidado de la misma, según exige la normativa legal para la improcedencia alegada; y, en cuanto al cuidado de su madre, tampoco se tiene elemento objetivo que en su caso demuestre que la nombrada imputada se encuentra únicamente al cuidado de su madre; y, vi) Respecto a la falta de aplicación de idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares en contra de las imputadas; se tiene que, existe una insuficiente fundamentación del test de proporcionalidad; sin embargo, conforme lo establecido en el art. 233 del CPP, de los antecedentes del proceso se tiene ciertamente que en el caso concurren los presupuestos dispuestos para la procedencia de la detención preventiva; por cuanto, se ha establecido la concurrencia de la probabilidad de autoría, además de la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código; además, es necesario hacer una relación de los antecedentes del proceso y la naturaleza de los hechos ilícitos que motivan la investigación; en cuyo marco, en el presente caso la víctima ha otorgado en calidad de préstamo una suma de dinero de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), aproximadamente a favor de la co imputada Coraly Vargas Montaño, quien para pretender su devolución, acudió a las jurisdicción civil solicitando la ejecución de la misma; sin embargo, las co imputadas con su participación pretenden impedir la ejecución de dicho préstamo de dinero al suscribir documentos aparentes de préstamos de dineros, para posteriormente gravarlos; además de advertir que, las imputadas en la audiencia de conciliación hubiesen manifestado amenazas, circunstancias que deben ser consideradas para la proporcionalidad en la aplicación de las medidas cautelares, con la finalidad de asegurar los resultados del proceso, la aplicación de la ley y la averiguación de la verdad; por lo que, no obstante de la insuficiente fundamentación de la Jueza a quo, con base a los fundamentos vertidos, se considera que la medida de la detención preventiva es la más idónea y la más razonable.
En ese marco, para un adecuado análisis, corresponde ahora verificar si es evidente o no la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales reclamada en la problemática traída en revisión, punto por punto, de la siguiente manera:
III.3.1. Sobre el primer punto de la problemática planteada
Relativo a que, en el Auto de Vista de 25 de agosto de 2022, el Vocal demandado no hubiese dado respuesta de fondo a sus agravios de apelación, es decir, sin señalar las razones fácticas y los motivos por los que consideraba que la autoridad a quo hubiese establecido la probabilidad de autoría, el grado de participación de cada una de las procesadas y los elementos de convicción que sustentarían dicho grado; así como, del por qué se considerarían ilícitos los documentos de su préstamo; en cuyo marco, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista referido, ambos desarrollados supra; se advierte lo siguiente: a) Con relación a la falta de fundamentación y motivación reclamada respecto a la probabilidad de autoría, la autoridad demandada, concluyó que “con meridiana claridad” la Jueza a quo consideró que los hechos ilícitos en el presente caso se adecuan a los tipos penales sindicados, limitándose a advertir que se realizó una relación general de los hechos referido a un préstamo de dinero de la víctima con una de las imputadas y otros préstamos de ésta con las otras co imputadas; es decir, omitiendo observar el deber de toda autoridad jurisdiccional de fundamentar y motivar las resoluciones de medidas cautelares, que en este punto, se traducía en la subsunción de los hechos a los delitos sindicados de manera individualizada, para a partir de ello tener las justiciables la certeza de los hechos que se les atribuye como ilícitos y su grado de participación; b) En cuanto a los elementos objetivos que respalden los riesgos procesales determinados como latentes por la autoridad de primera instancia; se tiene que, el Vocal demandado, estableció que evidentemente para el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, la parte acusadora no acreditó que existiese sentencia condenatoria en contra de las procesadas; por lo que, el mismo fue sustraído; y, con relación al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, el Vocal demandado estableció que si bien el abogado de la defensa alegó que este riesgo procesal no se hubiese fundado en elementos objetivos; toda vez que, el Ministerio Público no hubiese acompañado ningún elemento para establecer la concurrencia de este, fundándolo con base en apreciaciones abstractas; empero, de la revisión de lo determinado por la Jueza a quo, de los antecedentes del proceso y conforme manifiesta el abogado de la parte querellante se tiene la declaración testifical de Teresa Emilia Sandra García, quien acreditó las amenazas vertidas por las imputadas relativas a dicho peligro, declaración que se constituía en un elemento objetivo que acreditaba la concurrencia del referido riesgo; en ese contexto, se evidencia que si bien se hace alusión a un elemento objetivo concerniente a la declaración testifical; no obstante, no se advierte una adecuada fundamentación sobre la incidencia del elemento en la construcción del mencionado peligro y su vinculación con cada una de las imputadas; y, c) Sobre la improcedencia de la detención preventiva por la minoridad y tercera edad alegada; así como, sobre la idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, el Vocal demandado, estableció que las primeras no fueron debidamente acreditadas como lo advirtió de igual modo la autoridad de primera instancia; y, en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad de la detención preventiva; concluyó que, si bien la a quo no fundamentó suficientemente sobre aquello; empero, al concurrir las causales para la aplicación de dicha medida, conforme lo previsto por el art. 233 y 235.2 ambos del CPP, se advertía que se respetaron los indicados elementos; es decir, dando una respuesta razonable al respecto.
Consiguientemente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, no contiene una estructura de forma y fondo, que expresen de manera completa las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por incumplidas; correspondiendo por ello, conceder en este punto la tutela solicitada.
III.3.2. En cuanto al segundo punto de la problemática planteada
Concerniente a que, el Vocal demandado pese a que, el Ministerio Público no presentó ningún elemento objetivo que acredite el peligro de obstaculización subsistente, previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, determinó considerar una declaración testifical que no fue debatida en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, es decir, adicionando de oficio un elemento nuevo como sustento del mencionado riesgo, además de no fundamentar el cómo las supuestas amenazas en otro proceso incidirían en el proceso penal que les atañe; conforme se estableció en el punto anterior al respecto, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado, si bien la declaración testifical indicada si fue propuesta por el Ministerio Público y advertida por la a quo; no obstante, no se fundamentó adecuadamente como esta incidiría en la construcción del mencionado riesgo procesal y su incidencia en la situación jurídica de cada una de las imputadas; por lo que, corresponde al respecto conceder también la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.