SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0140/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-s2

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a la libertad y a la seguridad personal; esto debido a que: i) No se remitió el expediente del proceso penal a conocimiento de ningún juez de ejecución penal para que pueda pedir que se ordene su traslado a un centro médico con la especialidad que necesita, conforme al           art. 92 de la LEPS, pues sufre fractura de un dedo de su pie izquierdo, comprometiendo seriamente su salud; y, ii) Solicitó atención médica urgente al Director accionado, recibiendo como respuesta que por no tener cédula de identidad no se pudo realizar las atenciones debidas en su momento.

Ante ello, el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba accionado refirió que el peticionante de tutela fue sujeto de valoración médica desde su ingreso y que ante su última solicitud de atención, fue revisado nuevamente por la coaccionada, la cual emitió un informe en el que no se diagnostica que su vida se encuentre en riesgo o en un estado de salud grave, como para justificar una salida de emergencia; además de que no se cuenta con un equipo de rayos x para determinar si su dedo se encuentra fracturado o no, debiendo gestionar una salida judicial de forma legal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca lesión, amenaza o riesgo del derecho a la vida. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la naturaleza, alcance y finalidad de esta acción de defensa, instituida a partir de los bienes jurídicos que protege, en lo que respecta al derecho primigenio a la vida, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo lo siguiente: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 46 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de [dé] la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado nos pertenece).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de robo y robo agravado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, señaló audiencia para el 2 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1), en la que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mismo departamento.

Ahora bien, en cuanto a la primera problemática traída a consideración, referida a la supuesta retardación en la remisión del expediente de su proceso penal ante un “juez de ejecución penal”, para que el accionante pueda solicitar atención médica especializada, se puede evidenciar la carencia de legitimación pasiva por parte de los accionados conforme a lo razonado en la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, reiterada por la SCP 1024/2022-S3 de 9 de agosto, entre otras; pues éstos no intervienen o están a cargo de la diligencia extrañada por el impetrante de tutela; asimismo, al no haber sido dirigida la acción de defensa contra la persona responsable de la remisión del expediente, tampoco existen mayores elementos probatorios que permitan dilucidar dicho extremo o evidenciar la existencia de la vulneración de algún derecho fundamental tutelable a través de la acción de libertad, a manera de justificar una posible flexibilización extraordinaria con base en el principio de informalismo y conforme a lo razonado en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de esta problemática.

Por otra parte, no puede dejarse de lado que existe una segunda problemática traída a colación en la presente acción de defensa, la cual fue precisada en audiencia por parte del accionante y tiene relación con su petitorio, que es la falta de atención médica especializada de la fractura del dedo de su pie izquierdo, pese a que fue solicitado al Director accionado.

De la documental que cursa en el expediente, se puede constatar que por memorial de 9 de septiembre de 2022, el abogado del peticionante de tutela solicitó a la prenombrado autoridad accionada el traslado de éste último para recibir la atención médica especializada de urgencia por tener fracturado el dedo del pie izquierdo, así también una nueva valoración médica por parte del personal médico del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2).

Una vez realizada la nueva valoración médica el 13 del mismo mes y año, la coaccionada no diagnosticó que el accionante estuviera en un grave o crítico estado de salud que requiera una salida de emergencia, sino solamente que es policontuso con una herida en el pie izquierdo         “dedo 4”, ordenando orientación higiénico dietética y curación diaria; asimismo, en el mismo informe señaló que el accionante refiere dolor en el dedo de su pie y se presume fracturado, pero para confirmar esto requiere de un equipo de rayos x y laboratorio, con los que no se cuenta en el indicado Centro Penitenciario (Conclusión II.3).

Lo anterior, que contrasta con lo alegado por el Director accionado en audiencia de garantías respecto a que no se trata de un caso de emergencia que justifique el traslado del impetrante de tutela sin previa autorización judicial, permite concluir que la vida del mismo no se encuentra en peligro, como presupuesto de procedencia de la acción de libertad para la tutela del derecho a la vida e integridad física, conforme a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo razonado en la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el peticionante de tutela fue sometido a valoraciones médicas al ingresar la referido Recinto Penitenciario y durante su detención preventiva, ordenándose las curaciones diarias respectivas, no evidenciándose tampoco condiciones que agraven de forma ilegítima su detención, violando su condición humana y su dignidad, a manera de la tutela vía acción de libertad correctiva de acuerdo a lo razonado en la SC 0044/2010-R de 20 de abril y la          SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, entre otras.

Entonces, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida e integridad física; así también, en relación a su derecho a la salud ya que su protección vía esta acción de defensa se encuentra directamente vinculado al peligro de muerte o riesgo de vida, de acuerdo a lo razonado en la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la libertad y a la seguridad personal, invocados por el impetrante de tutela como lesionados, no se advierte cómo los hechos denunciados pondrían en riesgo dicho derecho; correspondiendo también denegar la tutela impetrada.

III.3.   Otras consideraciones

Sin perjuicio de lo resuelto y considerando que el accionante activó la  jurisdicción constitucional con la finalidad de recibir atención médica especializada por la posible fractura de un dedo de su pie izquierdo, que no podía ser proporcionada por los Servicios de Asistencia Médica del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, es que de la lectura del informe médico de 13 de septiembre de 2022, emitido por la profesional de salud coaccionada, la misma admite que no cuentan con equipo de rayos x o laboratorio para verificar la lesión alegada por el impetrante de tutela; sin embargo, omitió cumplir con su deber previsto en el art. 92 de la LEPS que establece: “(Tratamiento Especializado). Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar”; en consecuencia, el médico debe recomendar en el día al juez de ejecución penal la necesidad de traslado del interno cuando constate que su estado de salud requiere tratamiento especializado o no existe la infraestructura, equipos y personal necesarios.

En ese sentido, los médicos de los Servicios de Asistencia Médica de los Centros Penitenciarios al constatar dicho extremo tienen el deber de realizar la recomendación al juez de ejecución penal en resguardo de la salud de sus pacientes y no adoptar una actitud pasiva y esperar una solicitud del interno o de sus familiares; por lo que, corresponde realizar una exhortación a la Médico coaccionada a cumplir con sus deberes como personal se los servicios penitenciarios; lo que se advierte no ocurrió, por cuanto independientemente de que no esté identificada una autoridad judicial de ejecución penal; empero, la Médico tratante bien pudo haber remitido el informe pertinente sobre el estado de salud del accionante ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba que conoció la causa, quien en ese escenario debería ejercer su rol de contralor de derechos y garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.