SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0140/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente de celeridad y su derecho a la libertad; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por comisión del delito hurto agravado, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, la parte demandada incumplió en no dar inmediato cumplimiento a la orden de mandamiento de libertad de 28 de junio de 2022, incumpliendo lo dispuesto en el art. 39 de la LEPS.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad

El art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada. En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.

III.2.   El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad

Al respecto, la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, manifestó lo siguiente: “'…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»′" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En consecuencia, conforme a las normas constitucionales y jurisprudencia citada, toda autoridad jurisdiccional o administrativa, en conocimiento de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; sin embargo, el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados al momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad.

III.3.   La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente de celeridad y su derecho a la libertad; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por comisión del delito hurto agravado, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, la parte demandada incumplió en dar inmediato cumplimiento a la orden de mandamiento de libertad de 28 de junio de 2022, incumpliendo con su accionar lo dispuesto en el art. 39 de la LEPS.

Identificada la problemática, de la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de delito de hurto agravado, mediante Resolución 027/2022 de 25 de abril, el Juez Sexto de Sentencia Penal del  departamento de La Paz dispuso el mandamiento de libertad por suspensión condicional de la pena, mismo que fue librado el 28 de julio de 2022 y puesto a conocimiento a la parte ahora demandada el 6 del mismo mes y año; sin embargo, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz −hoy codemandado− no dio cumplimiento de tal mandamiento de libertad en el plazo dispuesto en el art. 39 de la LEPS, hasta la presentación de la presente acción tutelar.

Asimismo, en audiencia la autoridad demandada justificó la demora en la ejecución del mandamiento de libertad; dado que, el impetrante de tutela es de nacionalidad venezolana y no contaba con identificación alguna que acredite que se trataba de dicha persona, de modo que previamente al cumplimiento del mandamiento de libertad procedió a verificar los datos personales del hoy accionante.

En ese orden, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que subrayan la necesidad de actuar con rapidez y eficiencia de las autoridades judiciales debiendo garantizar una justicia rápida, justa y equitativa, especialmente cuando se trata de casos relacionados con la libertad personal, de modo que la celeridad en estos casos es una garantía de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, evitando dilaciones que puedan resultar en una restricción injustificada de la libertad.

En relación a la ejecución de los mandamientos de libertad por parte de los responsables de los recintos penitenciarios, estos tienen la obligación de dar inmediato cumplimiento conforme establece el art. 39 de la LEPS; es decir “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”; no obstante, la jurisprudencia estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir dicha disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad”; no obstante, la dilación injustificada en un proceso penal, en el que de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados y subsumirlos a la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar si existió o no, lesión al debido proceso en su vertiente de celeridad y su derecho a la libertad, denunciado por el impetrante de tutela.

Entonces, tal como se indicó precedentemente, dentro de las facultades de los Directores de los Centros Penitenciarios, se encuentra la de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad emitido en su favor, que emana de autoridad competente; pero también, previo a ello, de manera inmediata y sin que dicho extremo origine una demora indebida, deben verificar si existen o no, otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad de éste.

En el caso concreto, la autoridad demandada alegó que la falta de cumplimiento al mandamiento de libertad dentro del plazo previsto en el art. 39 de la Ley 2298 se debió a que el accionante, de nacionalidad venezolana, no contaba con un documento que acreditara su identidad ni que demostrara que la persona a ser liberada era efectivamente Jhon Deyker Wanda Angulo, a pesar de que se le pidió que presentara algún documento que confirmara su identidad, no lo hizo; empero, de la documentación adjunta a la causa, cursa un certificado de permanencia y conducta emitido el 20 de junio de 2022, suscrito por David Rodolfo Machicado Cuela, Director, y Paola Andrea Aguilar Arancibia, encargada de Archivo y Kardex, ambos del Recinto Penitenciario de San Pedro, en el cual se certifican la fecha de ingreso, el tiempo de permanencia y el tipo penal por el cual el ahora accionante ingresó a dicho centro penitenciario, a partir de este documento, se advierte que el demandado tenía pleno conocimiento de la identificación del hoy accionante.

En ese contexto, tras la verificación de la documentación adjunta al expediente, se constata que el demandado fue notificado con el mandamiento de libertad el 6 de julio de 2022, y hasta la interposición de la presente acción tutelar -23 de agosto de 2022-, no se cumplió con dicho mandamiento; es decir, transcurrieron más de cuarenta días desde que el mandamiento fue puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente; lo que pone de manifiesto que el Director del mencionado Centro Penitenciario incurrió en un acto dilatorio excesivo que vulneró el derecho a la libertad alegado por la parte accionante; que si bien es cierto, corresponde a las autoridades penitenciarias verificar ciertos requisitos previos para disponer la libertad de los internos, dicha función no puede ni debe ser utilizada como justificación para dilatar o retrasar la ejecución de la orden de libertad.

Finalmente, respecto a lo manifestado por el Juez de garantías, en relación a que mediante acta de libertad de 23 de agosto de 2022, suscrita por el accionante, Billy Coharite Mamani, Comandante de Guardia, y Diego Cahuaya Zabala, Jefe de Seguridad Interna del recinto penitenciario de San Pedro, presentado en audiencia de esta acción tutelar, ya se hubiera dado cumplimiento al mandamiento de libertad en favor del ahora accionante, y que dicho hecho sería uno de los fundamentos para denegar la tutela, debe tenerse presente que tal accionar no exime de responsabilidad a la autoridad ante el evidente incumplimiento del plazo previsto en el artículo 39 de la Ley 2298, que la alegación del cumplimiento posterior del mandamiento de libertad, que en efecto se hubiese realizado el 23 de agosto de 2022, no puede considerarse una justificación válida para el incumplimiento en el plazo originalmente establecido,

Además, es importante resaltar que la responsabilidad de la autoridad penitenciaria no puede limitarse a la mera ejecución del mandamiento una vez vencido el plazo, sino que también incluye la obligación de garantizar que dicha ejecución se realice sin demoras que violen el derecho a la libertad del interno.

En este sentido, en posteriores actuaciones, la autoridad demandada debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 2 de la CADH, que impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas; de ahí que, la autoridad demandada estaba obligada a adoptar las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento oportuno al mandamiento de libertad dispuesto a favor de ahora accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.