SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitió Sentencia 3/2022 de 14 de octubre, que condena al accionante a una pena de tres años, que se encuentra debidamente ejecutoriada; y, en mérito a la aplicación de sanciones alternativas, se dispuso librar mandamiento de libertad en el día, hecho que no se efectivizó, por lo que el accionante continua privado de libertad hasta la presentación de la acción de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad innovativa
La SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, sobre la acción de libertad innovativa estableció que: “…la SC 1489/2003-R de 20 de octubre estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
(…)
…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre… sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco… la SCP 2491/2012... establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
La SCP 1306/2014 de 30 de junio, sobre este punto expreso que: “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’ (las negrillas nos corresponden), disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’”.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitió Sentencia 3/2022 de 14 de octubre, que condena al accionante a una pena de tres años, que se encuentra debidamente ejecutoriada; y, en mérito a la aplicación de sanciones alternativas, se dispuso librar mandamiento de libertad en el día, hecho que no se efectivizó, por lo que el accionante continua privado de libertad hasta la presentación de la acción de libertad.
Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Yesika Maura Daga Prialet, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro -demandada-, pronunció Sentencia 3/2022, a través de la cual aceptó la aplicación del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado y declaró al hoy accionante autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1 y 3, con relación al art. 7 numeral 1 y 3 de la Ley 348 y art. 20 del CP y en consecuencia, lo condenó a tres años de privación de libertad; pena a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.1). Habiendo renunciado las partes procesales a su derecho de interponer apelación restringida en contra de la Sentencia citada supra, se declaró expresamente ejecutoriada la misma; disponiéndose a favor del accionante, según Auto Interlocutorio 60/2022 (Conclusión II.2), la aplicación de sanciones alternativas, como ser “1. Debe cumplir con el Numeral 6: Se prohíbe a Moisés Copa Condori, ejercer acciones de intimidación amenazas o coacción a los Testigos en los hechos en el hecho de violencia familiar o doméstica. 2. Y numeral 15: Moisés Copa Condori, deberá someterse a programas de tratamiento psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales y 3. En este mismo sentido también conforme reza el art. 82 de la ley 348 se dispone: incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido a la relación del hecho aquello en vinculación al segundo numeral del articulo 80 citado en la resolución que nos ocupa” (sic), debiendo librarse Mandamiento de Libertad; mismo que posteriormente fue entregado al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, el 14 de octubre del mismo año, conforme el sello de recepción que lleva el mismo (Conclusión II.5) en lugar de comunicar al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro para su cumplimiento inmediato.
En tal contexto, conforme a la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre reiterada por su similar SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril –por mencionar algunas-: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge…del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2 de 24 de junio, 0244/2016-S2 de 21 de marzo, 1110/2017-S2 de 23 de octubre, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1 de 15 de mayo, entre otras.
Bajo tales consideraciones, siendo evidente que la parte accionante decidió no activar esta acción tutelar contra el personal de apoyo jurisdiccional, es decir, contra la Secretaria de dicho Juez por ser quien notificó al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro el 14 de octubre de 2022 con el Mandamiento de Libertad a favor del accionante emitido por la Jueza demandada cuando por disposición de dicho mandamiento debió también entregarse al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro. Corresponderá pronunciarse únicamente respecto al deber de la Jueza demandada de realizar el seguimiento correspondiente a las órdenes que dio.
En tal contexto, se advierte que el 14 de octubre de 2022, la precitada autoridad, según la documentación adjunta al informe (Conclusión II.3), emitió el mandamiento de libertad; documento a través del cual, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, ponga en inmediata libertad al condenado Moisés Copa Condori (Conclusión II.5). Sin embargo, dicho mandamiento fue comunicado solamente al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento Oruro por el personal de apoyo jurisdiccional, y no así al citado recinto penitenciario antes mencionado para su cumplimiento provocándose una dilación innecesaria en la detención del privado de libertad. No obstante, también es evidente que la autoridad demandada no mostró una actitud negligente en su deber de realizar el seguimiento correspondiente a las órdenes impartidas en el entendido que la orden se dio un día viernes; y, la acción de libertad se presentó el día lunes, activando directamente ésta vía constitucional sin que de forma alguna el accionante hubiera reclamado a la propia autoridad la dilación en la ejecución del mandamiento de libertad; por lo que, materialmente no asumió conocimiento de lo acontecido.
Finalmente corresponde aclarar que, aunque es evidente que ha cesado la privación de libertad que motivó la presente acción tutelar, también resulta evidente la prolongación en la restricción del derecho a la libertad que se generó por el personal de apoyo jurisdiccional del juzgado, al evidenciarse que existió una demora injustificada en la efectivización de la ejecución del mandamiento de libertad al notificarse al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro y no así al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; siendo aplicable la jurisprudencia de la Acción de Libertad Innovativa, señalada en el Fundamento Jurídico III.1, correspondiendo conceder la tutela a fin de que estos hechos no sean reiterados.
Para concluir, en cuanto a la solicitud del representante del accionante referido a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, siendo que en la presente acción tutelar no se demandó al personal de apoyo jurisdiccional si no a la Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro, se salva el derecho del accionante de acudir a la instancia disciplinaria si así lo creyere conveniente.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.