SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, emitió el Auto Interlocutorio 487/2022 de 22 de agosto, por la cual rechazó sin fundamento ni motivación alguna su solicitud de cesación a la detención preventiva, por el cumplimiento del plazo de dicha medida cautelar aplicada en su contra, conforme a lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dicha resolución fue apelada de su parte en la vía incidental el mismo 22 de septiembre, conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad, a pesar de haber solicitado que se dé la mayor celeridad y que los antecedentes se remitan dentro del plazo de veinticuatro horas, habiendo transcurrido más de seis días, sin que la autoridad judicial demandada haya remitido el legajo correspondiente; en cuanto, a la Secretaria del referido Juzgado, afirmó que esta no ha transcrito el Auto Interlocutorio 487/2022 ni su acta de audiencia.
La norma procesal y la jurisprudencia constitucional, refieren que debe de remitirse los antecedentes a las autoridades superiores en grado dentro de las veinticuatro horas, y excepcionalmente dentro de los tres días como plazo razonable, por tal motivo, el accionante presenta acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, y a los principios de celeridad, eficacia y accesibilidad, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la remisión del legajo de apelación incidental de 22 de septiembre de 2022, y los elementos de prueba, ofrecidas en la audiencia de cesación a la detención preventiva ante la instancia superior en grado de turno en atención al art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 11, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia pública virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; a través, del informe escrito de 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 12 y vta., señaló que: a) El caso signado con el código 201502022102586 se encuentra radicado en su juzgado, en el que se emitió el Auto Interlocutorio 487/2022, determinación contra la que el accionante presentó recurso de apelación, por lo que su autoridad dispuso que la Secretaria del Juzgado remita antecedentes ante el Tribunal de alzada y quien tenía la obligación de cumplir con esta disposición y dentro del plazo establecido por ley era precisamente la Secretaria -demandada- dentro de esta acción tutelar, por ende, dentro del presente caso su autoridad carece de legitimación pasiva, pues conforme a lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025-, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, las y los Secretarios tienen las funciones de labrar las actas de audiencias y otros, como controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones bajo responsabilidad; además, de cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomienden, dentro del marco de sus funciones; y, b) Sostiene además que la SCP 0396/2020-S3 de 3 de agosto, determinó que el personal subalterno o de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados cuando incumplen las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, por lo que dentro del presente caso, al haberse emitido la determinación 487/2022, quien es directamente responsable de la remisión de los antecedentes es la Secretaria del Juzgado y el personal de apoyo judicial, no así su autoridad, que dispuso la remisión de tales antecedentes, por lo que solicitó que se deniegue la tutela respecto a su persona.
Mónica Mamani Mayta, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante a fs. 13 a 14, manifestó lo siguiente: 1) En el Auto Interlocutorio 487/2022 dispuso mantener la detención preventiva del imputado, Jorge Luis Gutiérrez Aranda, determinación que fue apelada por el accionante, disponiendo que se remita fotocopias debidamente legalizadas ante el Tribunal de alzada a efectos de su revisión conminándose a los abogados a proveer las fotocopias necesarias para remitir la misma; 2) Por lealtad procesal informó que no se pudo remitir la respectiva apelación toda vez que la parte no se apersonó ante el Juzgado para sacar las respectivas copias, siendo que el cuaderno de control jurisdiccional consta de 4 cuerpos y la suscrita no puede cubrir con los gastos de las fotocopias; ya que no es la primera vez que el accionante interpone su recurso de apelación, siendo que en una anterior ocasión de igual forma apeló la Resolución 385/2022 de 22 de agosto, y tanto la Jueza como su persona, tuvieron que cubrir todos los gastos para la remisión del legajo de apelación, y cuando se le indicó al abogado que cancelara a la fotocopiadora, de manera prepotente respondió que se debería de remitir el original y que no cancelaría las respectivas copias, aclara que el Tribunal a quo no acepta cuadernos en original; y, 3) Es de conocimiento que cada Juzgado tiene un vale de copias que les otorga la Dirección Administrativa y Financiera (DAF); sin embargo, debido a las notificaciones, remisiones de copias a juzgados de ejecución, el Juzgado ya no contaba con el vale respectivo, razón por la cual se tuvo que solicitar a la DAF se les amplíe las respectivas copias, y el 30 de septiembre de 2022, se les entregó el vale solicitado, procediendo a dejar el cuaderno de control jurisdiccional en la fotocopiadora, para que proceda a sacar las copias de la apelación, no existiendo ninguna vulneración de su parte a los derechos del accionante, considerando que el cuaderno de control jurisdiccional se dejó en la fotocopiadora, y ya se armó la apelación para su respectiva remisión, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Noveno en suplencia legal de su similar Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 1 de octubre, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela solicitada, con relación a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, recomendando hacer el seguimiento correspondiente al personal de apoyo jurisdiccional en el cumplimiento de sus funciones, y concedió la tutela respecto a la Secretaria del referido Juzgado, disponiendo: i) Que en el término de veinticuatro horas se cumpla con la remisión dispuesta por decreto de 22 de septiembre de 2022; y, ii) “La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de la sanción disciplinaria que corresponda en contra de la misma” (sic); tal determinación se la asumió con base en los siguientes fundamentos: a) De la documentación presentada por la parte accionante, se tiene que la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 487/2022, por la cual decidió mantener la detención preventiva del imputado y ahora accionante, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, ante lo cual la defensa técnica del citado imputado, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, a lo que la autoridad jurisdiccional -demandada-, de conformidad al art. 251 del CPP, concedió dicho recurso y dispuso que por secretaría se remitan obrados en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo determinado por ley, conminando al abogado del imputado a proveer las fotocopias necesarias para remitir la apelación; b) De la fotocopia del vale adjuntada en calidad de prueba, se tiene que la Secretaria demandada recién solicitó el cupo de copias el 30 de septiembre de 2022, es decir, después de haber sido notificada con la presente acción de libertad; c) Se concluye que no resulta ser cierto lo denunciado por el accionante, respecto que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no se encontraba transcrita la Resolución 487/2022, puesto que si fuera así, este no hubiera podido adjuntar en calidad de prueba la fotocopia de la citada resolución, y si no se tiene transcrito el acta de audiencia, es porque conforme lo establecido por el art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, el registro se realiza de forma digital; y, d) Del informe de la Secretaria del Juzgado -demandada-, y de la copia del vale de 30 de septiembre de 2022, resulta evidente que hasta la fecha no se cumplió con la remisión de la apelación incidental interpuesta por el accionante, en contra de la referida determinación, que fue ordenada por la autoridad judicial mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, que conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, tenía el plazo de veinticuatro horas para remitir dicha apelación, y que al incumplir con dicho plazo procesal, se provocó una dilación indebida de más de seis días para resolver la situación jurídica del accionante, lesionando de esa manera el debido proceso en su elemento de la celeridad; finalmente, aclara que en todo caso la Secretaria debió de solicitar inmediatamente la otorgación del nuevo cupo de copias, no esperar que la parte apelante provea las copias, mucho menos esperar a ser notificado con esta acción tutelar, ya que en este tipo de apelaciones solamente debe sacarse fotocopias de las piezas pertinentes, y no así de los cuatro cuerpos como pretende “hacer creer” la Secretaria demandada, y si aun así no le fuera otorgado el cupo de copias, debió remitir el acta y la resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 24 a 30), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de las acciones de libertad; y en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.