SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a los principios de celeridad, eficacia y accesibilidad; ello en mérito que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio, la Jueza demandada emitió la Resolución 487/202 de 22 de septiembre, por la que determinó mantener la detención preventiva de su persona en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; motivo por el cual, en la misma audiencia presentó su recurso de apelación, conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, a pesar de haber solicitado que se de mayor celeridad y que los antecedentes se remitan dentro de los plazos procesales determinados por ley, la autoridad jurisdiccional demandada no ha remitido el legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada; la Secretaria demandada por su parte no transcribió la Resolución 487/2022 y el acta de audiencia, pasando ya más de seis días sin que se cumpla con lo determinado por el art. 251 del CPP, que establece que dicha remisión debe realizarse dentro del plazo de las veinticuatro horas; motivo por el cual, solicita que se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la remisión del legajo de apelación incidental de 22 de septiembre de 2022, y sus elementos de prueba ofrecidas en la audiencia de cesación a la detención preventiva ante la instancia superior en grado de turno, en atención al citado artículo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del recurso de hábeas corpus desarrollada por las Sentencias Constitucionales 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] de 3 de mayo estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir cuándo: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[3] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:
i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. (el resaltado es propio)
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 36/2018-S2, 68/2018-S2, 105/2018-S2, entre otras, en las que se ha resuelto situaciones similares al ahora planteado.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto al personal de apoyo jurisdiccional
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], ratificada posteriormente por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0332/2010-R de 17 de junio, 0345/2012 de 22 de junio y 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, que establecieron que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1. (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
Como se puede advertir, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, señaló que el personal subalterno, al no contar con poder de decisión o jurisdicción que pueda definir la situación jurídica de las partes en un proceso, carece de legitimación pasiva, entendiendo que su actuar se circunscribe a obedecer las órdenes del juez que tiene el control jurisdiccional; sin embargo, esta regla tiene su excepción en los casos en los cuales, este personal comete excesos en su labor o contradice lo dispuesto por las autoridades superiores o sus actos u omisiones vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes o cuando el acto lesivo derive de actuaciones meramente administrativas; casos en los cuales, sí tendría legitimación pasiva para ser demandado; siendo que, en este último supuesto, la autoridad jurisdiccional que ejerce la supervisión del personal a su cargo, asume responsabilidad.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Jorge Luis Gutiérrez Aranda -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva desarrollada el 22 de septiembre de 2022, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 487/2024, que decidió mantener la detención preventiva del imputado, en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz.
Dentro de la misma audiencia, el abogado del accionante presentó Recurso de apelación contra la indicada resolución, solicitando que en el plazo de veinticuatro horas se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada; dicha apelación fue concedida por la Jueza, disponiendo que por secretaría se remitan obrados en fotocopias debidamente legalizadas ante la referida instancia, conminándose a los abogados de la parte imputada a proveer las fotocopias necesarias para remitir la apelación en el plazo establecido por ley (Conclusión II.1).
Del informe remitido por la autoridad judicial demandada, sostiene que esta carece de legitimación pasiva debido a que cumplió con su obligación al determinar conceder la apelación y disponer que por secretaría se remitieran dichos antecedentes; sin embargo, del análisis a dicha resolución se tiene que esta condicionó la remisión de los mismos al cumplimiento de provisión de recaudos de ley, extremo que se encuentra prohibido por la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció claramente que tal condicionamiento no corresponde, precisamente en virtud de los principios de gratuidad, proactione, los derechos de impugnación y acceso a la justicia, jurisprudencia que se encuentra vigente desde la gestión 2013 y que resulta aplicable al presente caso.
Aparte de ello, tampoco resulta admisible el argumento vertido por esta autoridad demandada, ya que dentro del mismo informe presentado, en relación a la inexistencia de vulneración de derechos, atribuyó la responsabilidad de la remisión de los actuados a la Secretaria del despacho a su cargo; pues conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien los servidores de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado; empero, la autoridad judicial no deja de asumir responsabilidad de su Juzgado, por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal; derivando en consecuencia, la inobservancia al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
En cuanto a la Secretaria demandada, si bien aceptó que no se hubieran remitido los antecedentes dentro del presente caso, hasta la interposición de esta acción tutelar, esta alegó que el accionante no se apersonó al despacho judicial para la provisión de los recaudos correspondientes; además, de que el Juzgado no contaba con el vale respectivo de solicitud de copias que la DAF otorga, argumentos que como se explicó previamente, la exigencia de que el imputado provea los recaudos resulta contrario a los principios de gratuidad de la justicia y el derecho de acceso a la justicia, como lo establece el precitado Fundamento Jurídico III.1.
En ese contexto, se advierte que la Secretaria demandada resulta también pasible de ser demandada dentro de esta acción tutelar, ya que la vulneración de los derechos de la parte accionante se dio al incumplir lo ordenado mediante la Resolución 487/2022 y omitir la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, siendo ésta una función y obligación del cargo que ejerce, conforme a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, obviando atender con la mayor celeridad los trámites en los que se encuentra vinculado el derecho de libertad, como en el presente caso, tomando en cuenta que la falta de provisión de los recaudos de ley encomendados a la parte accionante, no son óbice para la remisión de dichos antecedentes; ya que, los mismos pueden ser enviados en original, ello en aplicación de los principios de gratuidad y en resguardo de los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
Aparte de que esta misma reconoce la posibilidad de solicitar a la DAF que provea un cupo adicional destinado precisamente a copias, y que la misma recién se les habría entregado el 30 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2), fecha en la que coincidentemente fue notificada con esta acción tutelar, motivos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.