SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); el 22 de agosto de 2022, de manera incoherente, sin motivación ni fundamentación se ordenó su detención preventiva, motivo por el que planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, se incumplió con lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna y a la garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia, mencionó los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) “Se anule las actas de audiencia de medidas cautelares, debiendo reinstalarse inmediatamente dicho acto procesal…” (sic); b) Se ordene su inmediata libertad; c) Se disponga la inmediata remisión del cuaderno procesal del recurso de apelación incidental ante la Sala -Penal- de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, d) Se establezca los daños y perjuicios, conforme se solicitó en audiencia de consideración de esta acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato y abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) En el presente caso, la audiencia de aplicación de medidas cautelares fue celebrada “… por turno en un Juzgado de suplencia…” de turno; sin embargo, se remitió obrados ante el Juez titular -ahora accionado-, ante quien consta el recurso de apelación incidental contra la “resolución” que dispuso su detención preventiva; 2) No es cierto que no se apersonaron ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se tramita su causa; puesto que, María José Herrera Ribera, Abogada estuvo diariamente en el referido Juzgado; asimismo, el Juez hoy accionado no puede utilizar de excusa la falta de recaudos como son las fotocopias para omitir la remisión del indicado recurso de apelación; por cuanto, tiene conocimiento que todo recurso de apelación incidental formulado contra una medida cautelar debe ser obligatoriamente remitido en el plazo de veinticuatro horas; 3) Manifestó que hasta el planteamiento de esta acción de defensa la respectiva acta de audiencia no fue transcrita; por lo que, tampoco se remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, en consecuencia, al demorar ese actuado más de una semana se produjo una dilación injustificada que incumple el procedimiento previsto por el art. 251 del CPP; 4) Interponen esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, siendo el medio procesal idóneo para que las partes en un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o incluso administrativos cuando en los mismos existan dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto de ello se prolonga una restricción al derecho a la libertad; y, 5) Cuando se apersonó a solicitar las fotocopias del cuaderno procesal, los funcionarios de apoyo jurisdiccional le indicaron que no tenían conocimiento de dónde radicaría la causa; tampoco le mencionaron que el referido cuaderno fue remitido al citado Juzgado de Instrucción.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 7.
No obstante lo mencionado, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que mediante Nota Oficio 713/2022 de 30 de “mayo” -siendo lo correcto agosto- cursante a fs. 11, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, los antecedentes en originales ya fueron remitidos en grado de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental; puesto que, la parte recurrente -accionante- no se apersonó a ese Juzgado a efectos de proporcionar las fotocopias necesarias que requiere la gestión de las diligencias.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 13 vta. a 17 vta., denegó la tutela solicitada, exhortando al Juez ahora accionado que en lo futuro dé estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 251 del CPP, en caso de que no se presenten las partes procesales, se debe remitir las pruebas y el acta de audiencia ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental del mencionado departamento, a efectos de que se resuelva el recurso de apelación incidental conforme a derecho; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se advirtió la existencia de un memorial presentado por el representante sin mandado del accionante ante el Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del referido departamento, el 22 de agosto de 2022, -por el que formuló el recurso de apelación incidental-; asimismo, se constató que el Juez hoy accionado remitió los actuados procesales en expediente original en grado de apelación incidental ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; y, ii) Al remitirse el cuaderno procesal en grado de apelación -incidental-, lo cual era el objeto de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante a través de su representante sin mandato y abogada, solicitaron a los Vocales de la Sala Constitucional que aclaren respecto a que: a) El Juez ahora accionado tenía desde el 22 de agosto -de 2022- para remitir los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, el 30 de ese mes y año, recién los remitió como efecto de la interposición de esta acción de defensa consumándose una dilación injustificada; b) “Últimamente” están tropezando con ese problema; puesto que, el Juez hoy accionado al enterarse de que es accionado llevó -los antecedentes- ante la Sala Penal del referido Tribunal Departamental para que le recepcionen “en fecha” para justificar su cumplimiento, cuando la realidad es otra; c) Pretendían tomar conocimiento del acta para considerar retirar el recurso de apelación incidental que plantearon y solicitar directamente cesación de la detención preventiva; sin embargo, al no existir esa acta no se les podía entregar la misma; y, d) Aunque la autoridad judicial hoy accionada hubiese remitido los antecedentes, esto se hizo de manera posterior a la interposición de esta acción de defensa y en casos así se debe conceder la tutela solicitada conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
En mérito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon no ha lugar a la solicitud del accionante, señalando lo siguiente: 1) No se puede ingresar a modificar el fondo de lo resuelto que fue a partir del objeto de la acción de libertad pretendida por el accionante, el cual era la remisión del recurso de apelación incidental que planteó en el plazo señalado por ley; y, 2) La remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada fue efectuada en un plazo razonable y a efectos de que no se repita esa circunstancia es que se exhortó al Juez ahora accionado para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma procesal penal.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, se dispuso el sorteo conforme al orden correlativo de las acciones traslativas o de pronto despacho clasificadas a la Sala voluntaria o piloto; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, según orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.