SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0209/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna y a la garantía de presunción de inocencia; puesto que, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental contra la “resolución” que dispuso su detención preventiva, el 22 de agosto de 2022, el Juez ahora accionado no remitió los respectivos antecedentes hasta la presentación de esta acción de libertad -29 de agosto de 2022-, incumpliendo la normativa procedimental penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; iii) La acción de libertad innovativa; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Del plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, establece que: “(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, en cuanto al plazo de remisión del recurso de apelación incidental, refirió que: “De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

(…)

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i)  Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)  No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (…) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)  No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna y a la garantía de presunción de inocencia; puesto que, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental contra la “resolución” que dispuso su detención preventiva, el 22 de agosto de 2022, el Juez ahora accionado no remitió los respectivos antecedentes hasta la presentación de esta acción de libertad -29 de agosto de 2022-, incumpliendo la normativa procedimental penal.

De la revisión de antecedentes se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2022, ante el Juez Instrucción Penal Cautelar Sexto Anticorrupción contra la Violencia y la Mujer del Capital del departamento de Santa, el accionante formulo recurso de apelación incidental contra la “Resolución” que dispuso su detención preventiva conforme al art. 251 de CPP, solicitando que los actuados sean remitidas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento (Conclusión II.1.). Siendo remitidos dichos actuados mediante Nota Oficio de 712/2022 de 25 de ese mes, emitido por el Juez ahora accionado, constando sello de recepción de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental, de 30 de igual mes de 2022, a las 8:10 horas (Conclusión II.2.).

Bajo ese contexto, es necesario precisar que si bien la labor administrativa de la remisión de antecedentes frente a la formulación de un recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, no es de exclusividad del Juez de la causa; sin embargo, no se debe olvidar que el Juez hoy accionado tiene bajo su dependencia y supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado del cual se encuentra a cargo; en ese sentido, tiene la obligación de impartir instrucciones a ese personal; además de realizar el respectivo seguimiento a las órdenes emitidas por su autoridad, caso contrario asume responsabilidad inmediata ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, de los antecedentes descritos previamente, se tiene que conforme a lo previsto por el art. 251 CPP, el Juez hoy accionado tiene el plazo de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la “resolución” que dispuso su detención preventiva; sin embargo, en incumplimiento a lo mencionado, la remisión ahora reclamada recién fue efectivizada el 30 de agosto de 2022, a las 8:10 horas, sobrepasando el plazo previsto para tal efecto e impidiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conozca el referido recurso de apelación y resuelva la situación jurídica del accionante.

Asimismo, de la lectura del Nota Oficio 713/2022 de 30 de “mayo” -siendo lo correcto agosto- presentado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento, se tiene que la demora en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental fue en virtud a que la parte recurrente -accionante- no se apersonó a proporcionar las fotocopias necesarias para la gestión de las diligencias; no obstante, esto no puede ser un justificativo válido para el incumplimiento del plazo previsto por el art. 251 del CPP; ya que, corresponde la aplicación de los principios de gratuidad, pro actione, y el resguardo de los derechos de impugnación y acceso a la justicia del accionante, motivo por el que incluso se permite que los antecedentes del referido recurso de apelación sean remitidos en original, tal como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En mérito a ello, en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, debiendo hacerse hincapié que en la situación concreta en análisis el Juez ahora accionado asumió una conducta pasiva ante la dilación ocasionada respecto a la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra la “resolución” que dispuso su detención preventiva; que en los hechos derivó en incertidumbre e indefinición de la situación jurídica procesal del nombrado, más aún si se encontraba con detención preventiva; por consiguiente, el Juez hoy accionado, omitió actuar bajo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos por el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, así como el principio de celeridad.

Ahora bien, en cuanto a la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que el mismo fue presentado el 30 de agosto de 2022, a las 8:10 horas, conforme se puede advertir en el sello de recepción (Conclusión II.2.); en consecuencia, se puede inferir que la remisión del indicado recurso de apelación fue realizada como efecto de la presentación de esta acción de defensa y su respectiva notificación con la misma al Juez ahora accionado; sin embargo, lo mencionado no desvirtúa que existió una dilación en la remisión de los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada conforme se demostró anteriormente; por consiguiente, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional y de igual manera conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en lo futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan el derecho a la libertad; exhortando al Juez hoy accionado que ejerza un mejor control al personal de apoyo jurisdiccional que se encuentra a su cargo y que no vuelva a incurrir en dilaciones indebidas que impidan tramitar y resolver los recursos de apelación incidental suscitados dentro de las solicitudes de medidas cautelares que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad.

Por otra parte, es pertinente aclarar que la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad en sus modalidades traslativa y de pronto despacho e innovativa, lo cual no implica que se dispusó la libertad del accionante, decisión que corresponde ser asumida por el Juez hoy accionado que conoce la causa penal de acuerdo a los antecedentes del caso.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de las partes y a la garantía de presunción de inocencia, el accionante no efectuó una fundamentación adecuada respecto a cómo se produjo su vulneración, limitándose a mencionarlos; asimismo, en cuanto a la solicitud de establecimiento de daños y perjuicios, no concierne que sea atendida conforme al alcance de la tutela concedida y la regulación normativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.