SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 262/2022 de 10 de agosto, que determinó rechazar la solicitud de cesación a su detención preventiva, dicha impugnación hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no fue remitida al Tribunal de alzada; empero, ante la posterior presentación del requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, éste sí fue atendido y remitido al respectivo tribunal de sentencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0089/2019-S2 de 5 de abril, precedida por la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada-ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/2012 de 4 de junio[2] señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).

Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, entre otras.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo al art. 251 del CPP, una vez remitido el recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal de apelación debe resolver el recurso sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior

Conforme a dicha norma, el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo formulado recurso de apelación incidental contra Auto Interlocutorio 262/2022 de 10 de agosto, que determinó rechazar la solicitud de cesación a su detención preventiva, dicha impugnación hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitida al Tribunal de alzada; empero, ante la posterior interposición del requerimiento conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, éste sí fue atendido y remitido al respectivo Tribunal de Sentencia.

En tal sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el impetrante de tutela presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 10 de agosto de 2022, a horas 9:10, donde se emitió el Auto Interlocutorio 262/2022 de igual fecha, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, que resolvió RECHAZAR la solicitud incoada por el imputado; asimismo, en dicha audiencia también consta que la abogada de la defensa planteó recurso de apelación incidental, que mereció la concesión por la Jueza de la causa, ordenando además por Secretaría que se eleven “…antecedentes al tribunal de alzada una vez la parte apelante provea de las fotocopias para su legalización en cumplimiento a lo establecido por el art. 143 del C.P.P.” (sic [Conclusión II.1]).

Al respecto, es necesario mencionar que, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad”; es decir, que, una vez planteado el recurso de apelación, la autoridad que haya resuelto mediante resolución, modificar o rechazar las medidas cautelares de carácter personal, deberá remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Ahora bien, como se hizo mención precedentemente, el 10 de agosto de 2022, el accionante a través de su defensa técnica formuló recurso de apelación incidental de forma oral en audiencia y fue en el mismo acto procesal que la Jueza demandada ordenó su remisión al Tribunal de alzada de turno, siendo ese acto el que dio inicio al cómputo de las veinticuatro horas para la remisión de los actuados pertinentes; por lo que, la mencionada autoridad judicial debió remitir dichos actuados hasta el 11 de ese mes y año; sin embargo, por Oficio 1347/2022 de 16 de igual mes, dicha Jueza recién remitió el cuaderno procesal de referencia con la ACUSACIÓN FORMAL presentada -el 12 de agosto de ese año- por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; Oficio con cargo de recepción de 18 del referido mes y año, a horas 8:44 “Con pruebas inmersas al cuaderno procesal y una apelación pendiente” (sic [Conclusión II.2]). Es decir que, la Jueza demandada no dio cumplimiento a la normativa citada precedentemente, extremo confirmado por la Sala Constitucional que originalmente resolvió la causa.

Consecuentemente, tomando en cuenta los antecedentes del caso, se tiene que la Jueza ahora demandada incurrió en dilación indebida al no haber remitido los actuados pertinentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal ad quem ni efectuar el control sobre el personal de apoyo, emergiendo de ahí su responsabilidad por la demora mencionada, más aun considerando la vasta jurisprudencia de este Tribunal emitida sobre este tema, que refiere: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). Así, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la

CORRESPONDE A LA SCP 0001/2025-S1 (viene de la pág. 8).

acción traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo en aquellos casos en los que exista vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, como ocurre en el caso concreto, evidenciándose que la Jueza demandada, lesionó el principio de celeridad al no haber remitido los antecedentes del recurso de apelación ante el superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas como manda el art. 251 del CPP y conforme el citado Fundamento Jurídico; correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.