SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante la presentación de la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares  emitida por la representación fiscal, se señaló audiencia para el 14 de agosto de 2022, actuado en el que la Jueza ahora demandada permitió la inclusión de un memorial extemporáneo de la parte víctima, solicitando la ampliación de riesgos procesales y la detención preventiva del imputado, escrito que no le fue notificado previamente a él ni a su abogado defensor, dejándolo en estado de indefensión y sin oportunidad de preparación.

Determinación arbitraria de la autoridad jurisdiccional demandada que no cumplió con su deber de control de derechos y garantías constitucionales, bajo el justificativo de aplicación del principio de informalidad que refiere la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, hecho que también vulneró el principio de igualdad procesal favoreciendo a la víctima en detrimento de su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, refiriendo los arts. 14.III, 23.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1, 7.2, 8.2 inc. c) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto Interlocutorio 13/2022 de 14 de agosto, disponiendo que la autoridad judicial demandada pronuncie nueva resolución. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado reiteró los fundamentos de la acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Se lo dejó en indefensión total, toda vez que el Fiscal de Materia en audiencia cautelar se ratificó en la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, simplemente para asegurar la presencia de imputado, que fue modificado directamente con el accionar ilegal que dispuso la detención preventiva; y, b) Se provocó una situación de indebida privación de libertad porque  el Juez de Instrucción Penal debe prever la igualdad de las partes en el proceso, así en estos casos se suspende la audiencia o se procede a tomar en cuenta los actuados presentados en tiempo oportuno a efectos de poner en conocimiento del sindicado a objeto de su defensa personal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus, no presentó informe escrito alguno, tampoco se apersonó en la audiencia tutelar a pesar de ser notificada mediante diligencia cursante a fs. 17.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Maribel Ramírez Tapia de Flores, no remitió escrito alguno ni se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 19.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 105/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela, con el siguiente fundamento: El art. 4.11 de la Ley 348 establece el principio de informalidad así como el principio de atención diferenciada que garantiza el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, en ese entendido el accionante no acreditó de ninguna forma que su vida esté en peligro, que este ilegalmente perseguido porque el acto deviene de una investigación de un proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica, tampoco está indebidamente procesado porque emerge precisamente de aquel proceso penal en el que devino su privación de libertad; en consecuencia, al no haberse acreditado el art. 47.1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no corresponde conceder la tutela, máxime si la víctima pertenece a un grupo de protección reforzada conforme la Ley 348.