SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro en suplencia legal, en audiencia de medidas cautelares permitió a la víctima presentar extemporáneamente la solicitud de detención preventiva y ampliación de los riesgos procesales, en mérito al cual dispuso su detención preventiva, argumentando la aplicación del principio de informalidad previsto en la Ley 348.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”, entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R, que:
todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras.
En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].
Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:
de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (las negrillas fueron introducidas), asimismo, citado por la SC 0080/2010-R.
En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:
o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo (las negrillas son nuestras).
Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto:
es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas fueron añadidas), citado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro en suplencia legal, en audiencia de medidas cautelares permitió a la víctima presentar extemporáneamente la solicitud de detención preventiva y ampliación de los riesgos procesales, en mérito al cual dispuso su detención preventiva, argumentando la aplicación del principio de informalidad previsto en la Ley 348.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que la autoridad judicial demandada en la audiencia de medidas cautelares pronunció el Auto Interlocutorio 13/2022 de 14 de agosto, en el que dispuso la detención preventiva del imputado Francisco Flores Santos -impetrante de tutela- por el plazo de un mes en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro; ante tal determinación el prenombrado formuló inmediatamente recurso de apelación incidental, por lo que la Jueza demandada ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.1).
En este contexto, se advierte que el solicitante de tutela activó de manera simultánea tanto la vía ordinaria, mediante la interposición del recurso de apelación incidental contra la detención preventiva dispuesta en el Auto Interlocutorio 13/2022, como la vía constitucional, a través de la presente acción de defensa. En virtud de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y con el propósito de preservar la naturaleza y finalidad de la acción de libertad, no resulta procedente un análisis de fondo respecto a la problemática planteada en torno al referido Auto Interlocutorio, más aún cuando la impugnación se encuentra pendiente de resolución.
En efecto, el recurso de apelación constituye el mecanismo idóneo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para cuestionar la decisión que dispone la detención preventiva, como ocurre en el presente caso.
Por lo tanto, una vez remitidos los antecedentes a la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, serán los Vocales de dicha instancia quienes deberán pronunciarse sobre las denuncias formuladas contra el Auto Interlocutorio 13/2022. A tal efecto, y dado que esta labor no corresponde a la justicia constitucional, la tutela solicitada debe ser denegada en relación con los reclamos planteados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0002/2025-S1 (viene de la pág. 7)