SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 18 y 31 de julio de 2024, cursantes de fs. 85 a 95; y, 100 a 101 vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor de edad AA -accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), presentó el 1 de abril de 2024 ante la Jueza ahora accionada memorial de queja y denuncia contra el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de igual año, señalando que: a) Se revictimizó al menor de edad BB; y, b) Se vulneró el derecho a la reserva del proceso porque se mencionó los nombres de los adolescentes agresores en la “Pág. 2”, “Pág. 13” y “Pág. 15”, dicho memorial fue reiterado el 17 de abril de ese año.

Reiteración de queja y denuncia que obtuvo una respuesta negativa a través del Auto de 23 de abril de 2024, al manifestar que: 1) Al punto 1. El Informe Psicológico Forense de 23 de enero del citado año elaborado por Norman Oliden Vásquez, Psicólogo Forense fue presentado por el padre de la víctima -hoy tercero interesado-, quien se encuentra en su pleno derecho de presentar documentación en calidad de prueba de cargo, aun sea sin previo requerimiento, respuesta que vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, debido a que de su parte, solicitaron se realice la valoración psicológica y psiquiátrica en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP); empero, fue rechazado por la Fiscal de Materia; asimismo, se revictimizó al menor de edad BB; además, se vulneró la licitud de la obtención de la prueba conforme al art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Al punto 2 y 3. Norman Oliden Vásquez, quien elaboró el citado Informe Psicológico Forense no es parte del proceso y no fue ofrecido en calidad de perito; por lo que, se vulneró la confidencialidad del proceso, es más la Jueza hoy accionada fundamentó su decisión en los arts. 175 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 284 y 286 del CPP; y, 3) Al punto 4. Señaló que no se debe confundir difusión con divulgación respecto a que el referido Informe Psicológico Forense contiene los nombres completos de los adolescentes imputados, cuando el que elaboró dicho Informe Psicológico Forense es ajeno al proceso se corre el riesgo que esos datos sean manipulados y utilizados en contra de los adolescentes.

Respuesta contra la que planteó recurso de reposición el 24 de abril de 2024 solicitando se revoque o modifique la misma y se remita antecedentes ante la autoridad correspondiente con relación al ahora tercero interesado y al Psicólogo Forense, reservándose a presentar la denuncia contra otras personas que promovieron la elaboración y presentación del Informe Psicológico Forense de 23 de enero de igual año, el citado recurso fue declarado no ha lugar por la Jueza hoy accionada mediante el Auto de 21 de mayo de igual año, el cual señala que lo expresado en el Auto de 23 de abril de ese año contenía fundamentos claros y precisos, por lo tanto, debía estarse al mismo, determinación asumida en desconocimiento de la Constitución Política del Estado y normativa aplicable al presente caso.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y fundamentación, a la impugnación; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115.I y II, 116.I, 119.I, 121.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que, se deje sin efecto los Autos de 23 de abril y 21 de mayo de 2024.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que presentó denuncia y queja porque el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024 se realizó sin ningún requerimiento fiscal, no se ofreció perito de parte y fue introducido de manera incorrecta; por lo que, al estar involucrados adolescentes en conflicto de ley, dicho Informe Psicológico Forense se encuentra en reserva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de agosto de 2024, cursante de fs. 106 a 109 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El Informe Psicológico Forense de 23 de enero de igual año, fue presentado adjunto al memorial de respuesta a un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por parte de la “defensa”, dicho incidente fue retirado por los incidentistas; por lo que, no fue considerado; ii) El citado Informe Psicológico Forense identifica a los adolescentes imputados; empero, luego de tres meses la parte accionante presenta queja y denuncia por la transcripción de forma textual los nombres de los referidos adolescentes; iii) Identificación que supuestamente vulnera el derecho de reserva, motivo para que la parte accionante solicitó la remisión de antecedentes ante la autoridad correspondiente contra el ahora tercero interesado y el Psicólogo Forense reservándose el derecho de presentar denuncia contra otras personas que promovieron a la elaboración y presentación de dicho Informe Psicológico Forense, pedido que decreto el 2 de abril del citado año alegando el art. 193 inc. d) del CNNA; iv) En el proceso que se encuentra en el señalado Juzgado, las identidades de los adolescentes imputados y la víctima, solo es de conocimiento de las partes procesales, es por ello que mediante el referido decreto se denegó la solicitud de remitir antecedentes, en aplicación del art. 313 del referido Código debió presentar el recurso de reposición; empero, no lo hizo, y para subsanar ese error volvió a presentar un nuevo memorial el 17 de igual mes y año reiterando en los mismos términos su queja y denuncia, siendo nuevamente denegado debido a que no puede limitar a las partes la presentación de sus memoriales y documentos; v) Se debe aplicar el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) Con referencia a la vulneración al derecho al debido proceso la parte accionante solo teoriza y si el señalado Informe Psicológico Forense es ilegal en la etapa procesal puede plantear la exclusión probatoria; vii) Sobre el derecho a la impugnación es cierto que se encuentra garantizado; empero, ninguna disposición legal dispone que el recurso sea atendido favorablemente o desfavorablemente, y la parte accionante no hizo uso de dicho derecho contra el decreto de 2 de ese mes y año; viii) Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad de partes y el principio de legalidad la parte accionante solo teoriza, no indica de qué manera se lo vulneró, cuando y como, más aún cuando aún no se pronunció sentencia; ix) La valoración de la prueba se realizara a tiempo de pronunciar la sentencia y no antes; x) PP, padre de la víctima -ahora tercero interesado- y MM, madre de la víctima por la situación de su hijo menor de edad BB recurrieron donde un profesional Psicólogo Forense quien recomendó poner en conocimiento de las autoridades pertinentes y no a otras personas, en conocimiento del art. 286.2 del CPP; xi) Respecto a la supuesta vulneración del art. 193 inc. d) del CNNA, el citado Informe Psicológico Forense y todos los actuados procesales solo son de conocimiento de las partes y que el referido Informe Psicológico Forense fue puesto en conocimiento ante la autoridad competente lo que significa que de ninguna manera se podrá difundir, propagar, divulgar, publicar y la parte accionante no demostró que el indicado Informe Psicológico Forense hubiese sido propagado; xii) Los involucrados en el proceso penal, funcionarios policiales, investigadores, Defensorías de la Niñez y Adolescencia, profesionales psicólogos y trabajo social, peritos, testigos conocen la identidad de los menores de edad, lo que está prohibido es difundir la identidad y otros aspectos de los menores de edad a todos los funcionarios policías, jurisdiccionales dar a conocer públicamente su identidad, restricción que alcanza incluso a la familia y personas cercanas, divulgación que no ocurrió, no puede existir tanto celo de no transcribir la identidad de los adolescentes víctima e imputados; xiii) El señalado Informe Psicológico Forense fue presentado en etapa investigativa y la parte accionante podrá pedir en su oportunidad exclusión probatoria si es incorporado al juicio oral, público y contradictorio en su momento procesal; xiv) Extraña que la parte accionante solicite se remitan antecedentes para someter a acciones legales al hoy tercero interesado y al Psicólogo Forense cuando pueden hacerlo directamente si creen que existe materia justiciable; y, xv) La víctima del proceso penal ingresó en una crisis no solo psicológica sino psiquiátrica, fue internado en un psiquiátrico.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, refirió que la parte víctima dentro el proceso penal en desconocimiento de su autoridad, por lo tanto, recabaron el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024 cuestionado sin solicitar autorización.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

PP y MM, padres del menor de edad BB -víctima-, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2024, cursante de fs. 114 a 118 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) Presentaron denuncia por el delito de abuso sexual contra cuatro adolescentes, el 12 de diciembre de 2023 se emitió Requerimiento Fiscal, donde en el punto 4. se indicó que las partes podían valerse de cualquier medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico, es así que el 1 de febrero de 2024 presentaron el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de igual año, el cual se dispuso mediante decreto sea puesto en conocimiento de la parte adversa, contra dicho decreto no se planteó ningún recurso; b) El 4 de marzo de igual año se presentó imputación formal y en los elementos de convicción, punto 22. se consideró como elemento de prueba el citado Informe Psicológico Forense, de igual forma sucedió en la ampliación de la imputación formal; c) El Auto de 23 de abril del indicado año no dio lugar a la solicitud de la parte contraria porque la Jueza ahora accionada consideró que no existía error alguno, indicando que el señalado Informe Psicológico Forense presentado será valorado en su momento; es decir, que no refirió que ya ingresó como prueba a juicio oral, público y contradictorio; d) Con referencia al derecho de igualdad de partes en ningún momento se privó a las partes a presentar pruebas; e) La prueba presentada por su parte no vulnera el derecho al debido proceso debido a que la normativa procesal indica que las pruebas presentadas por las partes deben conducir a la verdad histórica de los hechos y al realizarse el indicado Informe Psicológico Forense con la aprobación de los padres, es legal de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente; además, en el marco del Código de Procedimiento Penal se realizó el anticipo de declaración; f) El citado Informe Psicológico Forense y su presentación están avalados por la ley, en el presente caso el Psicólogo Forense tiene una amplia trayectoria en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y la Fiscalía; g) Tampoco el derecho a la igualdad de las partes fue vulnerado; ya que, la parte accionante presentó pruebas y no fueron rechazadas; además, que las mismas en su momento procesal serán valoradas; y, h) En ninguna parte del art. 171 del CPP indica que las pruebas solo deben ser presentadas bajo requerimiento fiscal.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales, refirieron que, se apersonaron a la DNA donde le realizaron valoración psicológica y de trabajo social, donde su hijo menor BB solo refirió que fue objeto de actos delictivos; sin embargo, realizaron la denuncia ante el Ministerio Público en diciembre, y acudieron en enero “…al inicio del proceso (…) los padres recurren a un perito particular privado para que el menor pueda sacar todo lo que tiene adentro…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 218/2024 de 21 de agosto, cursante de fs. 126 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional debe recaer sobre un solo acto, no en una multiplicidad de pretensiones, generalmente el último acto procesal si se trata de área jurisdiccional o administrativa, el cual se debe dejar sin efecto para la emisión de un nuevo acto procesal enmendador, aspecto con el que la parte accionante tuvo un problema de postulación, que reiteró en audiencia de consideración de esta acción tutelar; por lo que, le solicitaron pueda reeditar su petitorio; 2) Esa Sala Constitucional advirtió que la parte accionante identificó dos actos procesales vulneratorios, es así que no había forma de admitir la acción de amparo constitucional; empero, se advirtió que tenía que ver con materia de niñez y adolescencia; 3) Si esa Sala Constitucional deja sin efecto uno de los actos impugnados, sería responsable de un descalabro del orden procesal; y, 4) En la presente causa existen actos procesales que se denuncian como vulneratorios que precluyeron y fueron superados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren a Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 131 a 136); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.