SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y fundamentación, a la impugnación; y, al principio de legalidad; puesto que, el 1 de abril de 2024 presentó memorial de queja y denuncia contra el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de igual año, señalando que se revictimizó al menor de edad BB; y, se vulneró el derecho a la reserva del proceso debido a que se mencionó los nombres de los adolescentes agresores, entre los que se encuentra el del menor de edad AA, memorial que fue reiterado el 17 de abril del citado año, obteniendo una respuesta negativa a través de Auto de 23 de igual mes y año, determinación contra la que planteó recurso de reposición solicitando que se revoque o modifique la decisión asumida y se remita antecedentes ante la autoridad correspondiente, el referido recurso fue declarado no ha lugar por la Jueza hoy accionada mediante Auto de 21 de mayo de ese año, señalando que el Auto de 23 de abril de dicho año contenía fundamentos claros y precisos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

La SCP 1450/2022-S1 de 7 de diciembre, determinó que: “…la SC 1109/2013-L de 30 de agosto que establece que no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concreto; es decir, no existe acción sin una parte accionante quien cuenta con legitimación activa y sin la parte demandada que resulta tener la legitimación pasiva. En el caso de los impetrantes de tutela, es exigible que los mismos cuenten con la legitimación activa; lo cual, consiste en que el peticionante de tutela se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción; por lo que, tendrán legitimación activa quienes sean titulares de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentren afectados o amenazados de menoscabo, debiendo en todo caso los accionantes demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos; también, la SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de un requisito de forma como el de la acreditación de la legitimación activa, señaló: ‘De la jurisprudencia glosada, se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…’” ( las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, hizo la distinción entre la capacidad procesal y la legitimación activa, al señalar que: “…a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.

b) En el caso de los menores de edad, éstos tienen legitimación activa como titulares de derechos fundamentales, empero, carecen de capacidad procesal y en ese orden, deben, para hacer valer sus derechos en la justicia constitucional, ser representados por sus padres, tutores, etc. quienes ejercen representación legal -art. 4 del Código Civil (CC) y 217 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-, ocurriendo lo propio con los interdictos declarados (art. 5 del CC), denominados como personas con capacidades diferentes” (reiterada por la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero [las negrillas nos corresponden]).

III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal

La SCP 1890/2012 de 12 de octubre, refirió al respecto que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…’.

(…)

Del mismo modo, hace referencia el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: ‘1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.

De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.

(…)

Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:

1)        Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el ‘afectado directo’-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y

2)        Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente.

Por ejemplo:

a)        Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.

b)        En el caso de los menores de edad, éstos tienen legitimación activa como titulares de derechos fundamentales, empero, carecen de capacidad procesal y en ese orden, deben, para hacer valer sus derechos en la justicia constitucional, ser representados por sus padres, tutores, etc. quienes ejercen representación legal -art. 4 del Código Civil (CC) y 217 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-, ocurriendo lo propio con los interdictos declarados (art. 5 del CC), denominados como personas con capacidades diferentes.

c)         Sobre el supuesto de la permisión contenida en el art. 59.I del Código de Procedimiento Civil, referida a la representación sin mandato entre algunos sujetos procesales, que señala: ‘I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas’.

Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen:

c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó.

c.2)  El supuesto de que un cónyuge supérstite puede, por su esposa o esposo interponer acción de amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite. (SC 727/2003-R, de 3 de junio)

c.3)  El supuesto de que una nuera o yerno puede en representación de la víctima interponer amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite (SC 803/2003-R, de 12 de junio)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

           El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente no se encuentra desarrollado en la Convención sobre Derechos del Niño; sin embargo el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 14 (2013) considera que el superior de la niña, niño y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, al señalar que: “a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”[1].

La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció al respecto que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

‘I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)