SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 a 24, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda en su contra, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otro, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 27 de abril, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.

En tal sentido, interpuso apelación incidental contra la resolución mencionada, la cual fue resuelta mediante el Auto de Vista de 9 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental presentado contra el referido Auto Interlocutorio 80/2022.

Bajo ese marco procesal, el Fiscal de Materia -ahora demandado- cometió las siguientes irregularidades: a) La causa penal se inició el 7 de diciembre de 2020 y se amplió el 21 de enero de 2021, siendo notificado mediante edicto publicado el 9 de abril del mismo año en el portal electrónico de notificaciones, en lugar de recibir una notificación personal, lo que afectó su derecho a la defensa; b) A pesar de que presentó un memorial el 27 de abril de 2021, apersonándose al proceso y señalando su domicilio procesal, la Fiscalía emitió la citación para su declaración informativa recién el 10 de mayo de igual año, sin embargo, la imputación formal en su contra ya había sido realizada el 29 de abril de similar año, sin haberle permitido previamente prestar declaración ni presentar su versión de los hechos; c) Se solicitó la reprogramación de dicho acto procesal debido a que su abogado patrocinante se encontraba con sospecha de COVID-19, la solicitud fue enviada tanto por el portal digital del Ministerio Público como de manera física, adjuntando pruebas que acreditaban su arraigo y la actividad laboral legalmente constituida en el país; no obstante, el Ministerio Público desestimó estos elementos y procedió con la imputación formal sin considerar la solicitud; y, d) En la Resolución de Imputación Formal, la Fiscalía argumentó que carecía de trabajo y tenía la posibilidad de abandonar el país, basándose en registros migratorios de salida correspondientes al año 2018, los cuales no reflejaban una intención reciente de viaje; además, se alegó que podría influir en testigos o alterar pruebas, a pesar de que la documentación presentada acreditaba que ya no trabajaba en la institución involucrada en la investigación.

Por otra parte, respecto al Juez ahora demandado, se evidencia que incurrió en arbitrariedades al momento de emitir el citado Auto Interlocutorio 80/2022, dado que basó la detención preventiva únicamente en la imputación fiscal, sin realizar una verificación objetiva de los elementos presentados por la defensa, omisión que generó una situación de indefensión y vulneró sus derechos constitucionales, ya que los antecedentes demostraban el arraigo y la voluntad de colaboración del imputado en la investigación.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados  

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos de libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad, presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, y a la defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y “en consecuencia disponga su inmediata ejecutoria y se deje sin efecto la apelación, determinando la responsabilidad que corresponda…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 12 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 29 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción presentada y agregó lo siguiente: 1) Se presentó voluntariamente ante el Fiscal de Materia, manifestando su disposición de someterse al proceso y ejercer su defensa; sin embargo, el 28 de abril de 2021 se emitió un proveído fijando su declaración informativa para el 10 de mayo de igual año, pese a ello, de manera sorpresiva, el 29 de abril similar año, el Ministerio Público presentó la imputación formal, colocándolo en un estado de indefensión; 2) El Ministerio Público sustentó la detención preventiva en registros migratorios previos, argumentando que el acusado tenía facilidades para salir del país y que su actitud procesal era reticente, no obstante, la defensa demostró que su representado siempre estuvo a disposición del proceso y que sus movimientos migratorios correspondían a años anteriores, sin vinculación con el caso; 3) Se alegó que podía influir en testigos o modificar pruebas debido a su anterior empleo en el Ministerio de Obras Públicas; empero, la defensa presentó documentación que acreditaba que, desde el 26 de marzo de 2021, trabajaba en "AICEM" y no mantenía relación alguna con su antigua institución, descartando así la existencia de dicho riesgo procesal; 4) Se señaló que el acusado fue detenido en su lugar de trabajo sin haber tenido la oportunidad de prestar su declaración informativa; además, se lo declaró rebelde sin justificación alguna, y a la fecha de la audiencia, a pesar de la continuidad del proceso, no se le ha tomado declaración.

Finalmente, ante las consultas del Juez de garantías, el abogado del accionante manifestó que el recurso de apelación no fue concedido por haber sido presentado fuera del plazo establecido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, en suplencia de su similar Cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar señalada, pese a su legal notificación cursante a fs. 27.

Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, a través de su similar Tomás Choque Condori, en audiencia señaló lo siguiente: i) La parte accionante hizo referencia a los riesgos procesales de fuga y obstaculización como si estuviésemos en una audiencia de apelación de medidas cautelares, también ha referido que no se le ha tomado su declaración informativa hasta el día de hoy,        y desconoce los motivos, sin embargo cabe aclarar que la carga de la prueba la tiene la parte accionante, además si se revisa a fs. 3 de la prueba presentada por Orlando Felipe Sarzuri, el ahora accionante ha sido notificado mediante edictos conforme lo establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) toda vez que se desconocía hasta ese entonces el domicilio real; y, ii) Si consideran como vulnerados derechos y garantías constitucionales, conforme al art 314 del CPP tenía las facultades para interponer incidentes o acepciones que corresponde también; así también se debe considerar la SC 0181/2005, donde ha establecido que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo haya sufrido una lesión un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir restricción, debe impugnar esos hechos ante el juez instructor.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 014/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 32 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se verificó que Orlando Felipe Sarzuri se encuentra en detención preventiva conforme la Resolución 80/2022 de 27 de abril, además, se estableció que dicho fallo fue apelado, pero el recurso fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2022 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que fue interpuesto fuera del plazo procesal correspondiente; b) La SCP 0021/2011 de 7 de febrero, señala que la acción de libertad se activa contra detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales. Sin embargo, la doctrina constitucional establece que esta acción solo es procedente cuando la privación de libertad es el resultado directo de un acto ilegal. En casos donde se alegan vulneraciones al debido proceso sin una relación directa con la privación de libertad, corresponde la interposición de una acción de amparo constitucional y no una acción de libertad; c) Se estableció que el accionante tenía recursos procesales adecuados para cuestionar las supuestas vulneraciones al debido proceso, conforme al art. 167 del CPP y las normas sobre actividades procesales defectuosas. En este sentido, el Juez de Instrucción Penal tenía la competencia para verificar posibles irregularidades en la investigación y denunciar ante esa instancia las nulidades correspondientes; y, d) Se evidenció que el recurso de impugnación de la Resolución 80/2022, fue presentado fuera de plazo, lo que llevó a su inadmisibilidad. Así también, la jurisprudencia constitucional establece que la Acción de Libertad no puede ser utilizada para subsanar negligencias procesales de las partes, ya que existen mecanismos ordinarios, como la cesación a la detención preventiva, que podían ser activados en cualquier momento.