SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S3

                                         Sucre, 10 de marzo de 2025     

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:       Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                     50054-2022-101-AL

Departamento:                Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Félix Martínez Gutiérrez contra Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 25 a 31, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guarda detención preventiva dentro el proceso penal seguido por Ministerio Público y Pedro Quiroz Coria en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, habiéndose señalado audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 15 de agosto de 2022, por decreto de la misma fecha, determinó reprogramar la audiencia para el 24 de igual mes y año, justificando la carga laboral que soporta el citado Juzgado y que no cuenta con una Secretaria titular.

Constituida la audiencia el 24 de agosto del 2022, el Juez -ahora demandado- la reprogramó para el 1 de septiembre del 2022, alegando que no tenía Secretaria y que tenía otras siete audiencias programadas; vulnerando el art. 113 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); planteó recurso de reposición, pero no le permitieron fundamentar sus agravios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, vinculado al debido proceso; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada, habilite a su Oficial de Diligencias como Secretario y se lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro el plazo que establece el art. 113 concordante con el art. 239 del CPP., debiendo señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar; y ampliándola manifestó que: a) Refirió que los plazos establecidos por norma son de cumplimiento obligatorio, citó los arts. 130 y 239 del CPP, asimismo citó el art. 113 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que, prevee excepcionalmente la suspensión de la audiencia, y que debe reprogramarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; más aun tratándose del derecho a la libertad, así mismo señaló la SCP 0574/2021-S2 de 27 de septiembre; y, b) El Estado Plurinacional, se rige bajo los tres pilares que son: el ama suwa, ama llulla y ama quilla, dejar de ser flojo.

I.2.2.  Informe del demandado

Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 77 y vta., manifestando que: 1) Es evidente que el proveído de fecha 24 de agosto del 2022, reprogramó la audiencia de cesación de detención preventiva para el 1 de septiembre 2022 a horas. 9:00, día en el que asumiría funciones el nuevo Secretario titular; además refirió que el Oficial de Diligencias estaba en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, y el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del mismo departamento; 2) Tomando en cuenta el rol de audiencias ya programadas, es humanamente imposible señalar audiencias en los plazos establecidos por Ley; y, 3) Advirtió que no se vulneró ningún derecho al accionante menos se ha incurrido en mora procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 81 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro las veinticuatro horas de recibidas las actuaciones, la autoridad demandada señale audiencia dentro las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 113 y 239 del CPP., modificado por la Ley 1173, con base en los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal por robo agravado, que sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba contra el impetrante de tutela; mediante memorial de 5 de agosto de 2022, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, mismo que fue programado para el 15 de agosto de 2022, y, nuevamente determinó reprogramar la audiencia para el 24 de igual mes y año, justificando la carga laboral que soportaba el Juzgado; y que no contaba con una Secretaria titular; ii) En el informe que presentó la autoridad demandada, refirió que es evidente que mediante  proveído de  24 de agosto del 2022, se reprogramó la audiencia de cesación de detención  preventiva para el lunes 1 de septiembre a horas 9:00, día en el que asumiría funciones el nuevo Secretario titular; además que el Oficial de Diligencias se encontraba en suplencia de la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba y del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del mismo departamento y la exorbitante carga procesal; asimismo indicó por el rol de audiencias programadas es humanamente imposible señalar audiencias en los plazos establecidos por ley; iii) Con relación a la suspensión de la referida audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, la autoridad demandada,  tenía la obligación de instalar el acto procesal  y hacer conocer a los sujetos procesales los motivos de fuerza mayor que imposibilitaron desarrollar la audiencia, bajo lo previsto del art. 113 del CPP., modificado por la Ley 1173; y, respecto a la habilitación de la suplencia de los secretarios podía haberse habilitado al Oficial de Diligencias de su Juzgado en aplicación del art. 93. II de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); y, iv) El hecho incongruente que el abogado de la defensa haya solicitado la suspensión de la audiencia, no justifica que el nuevo señalamiento inobserve el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial con sello de recepción 5 de agosto de 2022, dirigida al Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela, solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 22 a Vta.).

II.2.  Consta Providencia de 9 de agosto de 2022, por lo que, el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 15 de agosto de 2022 a horas 8:30 (fs. 23).

II.3. Por decreto de 15 de agosto de 2022, el Juez -ahora demandado- reprogramó la audiencia para el 24 de agosto de 2022 a horas 9:00, por la carga laboral además por no contar con una Secretaria titular (fs. 24).

II.4. Conforme el acta de audiencia de 24 de agosto de 2022, la autoridad demandada, reprogramó la audiencia para el 1 de septiembre de 2022, al no contar con una Secretaria titular y evitar futuras nulidades (fs. 76 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, suspendió y reprogramó su audiencia de cesación de detención preventiva más allá del plazo previsto en los arts. 113 y 293 del CCP, modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0620/2024-S4 de 17 de septiembre, sostuvo que: “…la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: ‘…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE´” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

La SCP 0645/2024-S4 de 24 de septiembre, señalo que: «…la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: ‘ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”».

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva y por providencia de 9 de agosto de 2022, se señaló audiencia para el 15 de agosto de 2022 a horas 8:30 que luego fue reprogramada para el 24 de agosto de 2022 a horas 9:00, conforme el acta de audiencia de cesación de las medidas de carácter personal de 24 de agosto de 2022, la autoridad demandada, reprogramó nuevamente la audiencia para el 1 de septiembre de 2022, al no contar con una Secretaria titular.

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados a la libertad; es decir, cuando existan dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona; en este caso el accionante desde el 5 de agosto de 2022, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue programada para el 15 igual mes y año, luego se reprogramó para el 24 del mismo mes y año, y después nuevamente para el 1 de septiembre de 2022, sin ninguna justificación del porqué del señalamiento más allá de las cuarenta y ocho horas previstos en los arts. 113.II y 239 numerales 1,2,5 y 6 ambos del CPP modificado por la Ley 1173.

De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; los administradores de justicia están en el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata; en este caso si hubiera una causa justificada de suspensión el plazo de reprogramación debería ser cumplido estrictamente por el ahora Juez demandado bajo lo previsto en los arts. 113.II[1] y 239 numerales 1,2,5 y 6 del CPP[2]., modificado por la Ley 1173; es decir generando un nuevo señalamiento, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, debiendo incluso habilitarse horas inhábiles.  

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0048/2025-S3 (viene de la pag. 6).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  CONFIRMAR la Resolución de 25 de agosto 2022, cursante de fs. 81 a 85, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías; y,

  Llamar la atención a Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba a objeto que en futuros casos observe y adecue sus actuaciones conforme a procedimiento para evitar dilaciones injustificadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO






[1] La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayo o caso fortuito, la notificación para asistir a otro acto procesal recibida con posterioridad.

[2] Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1,2,5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

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