SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, suspendió y reprogramó su audiencia de cesación de detención preventiva más allá del plazo previsto en los arts. 113 y 293 del CCP, modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0620/2024-S4 de 17 de septiembre, sostuvo que: “…la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: ‘…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE´” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

La SCP 0645/2024-S4 de 24 de septiembre, señalo que: «…la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: ‘ El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'”».

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva y por providencia de 9 de agosto de 2022, se señaló audiencia para el 15 de agosto de 2022 a horas 8:30 que luego fue reprogramada para el 24 de agosto de 2022 a horas 9:00, conforme el acta de audiencia de cesación de las medidas de carácter personal de 24 de agosto de 2022, la autoridad demandada, reprogramó nuevamente la audiencia para el 1 de septiembre de 2022, al no contar con una Secretaria titular.

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados a la libertad; es decir, cuando existan dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona; en este caso el accionante desde el 5 de agosto de 2022, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue programada para el 15 igual mes y año, luego se reprogramó para el 24 del mismo mes y año, y después nuevamente para el 1 de septiembre de 2022, sin ninguna justificación del porqué del señalamiento más allá de las cuarenta y ocho horas previstos en los arts. 113.II y 239 numerales 1,2,5 y 6 ambos del CPP modificado por la Ley 1173.

De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; los administradores de justicia están en el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata; en este caso si hubiera una causa justificada de suspensión el plazo de reprogramación debería ser cumplido estrictamente por el ahora Juez demandado bajo lo previsto en los arts. 113.II[1] y 239 numerales 1,2,5 y 6 del CPP[2]., modificado por la Ley 1173; es decir generando un nuevo señalamiento, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, debiendo incluso habilitarse horas inhábiles.  

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0048/2025-S3 (viene de la pag. 6).