SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 25 a 31, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guarda detención preventiva dentro el proceso penal seguido por Ministerio Público y Pedro Quiroz Coria en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, habiéndose señalado audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 15 de agosto de 2022, por decreto de la misma fecha, determinó reprogramar la audiencia para el 24 de igual mes y año, justificando la carga laboral que soporta el citado Juzgado y que no cuenta con una Secretaria titular.
Constituida la audiencia el 24 de agosto del 2022, el Juez -ahora demandado- la reprogramó para el 1 de septiembre del 2022, alegando que no tenía Secretaria y que tenía otras siete audiencias programadas; vulnerando el art. 113 y 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); planteó recurso de reposición, pero no le permitieron fundamentar sus agravios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, vinculado al debido proceso; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada, habilite a su Oficial de Diligencias como Secretario y se lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro el plazo que establece el art. 113 concordante con el art. 239 del CPP., debiendo señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar; y ampliándola manifestó que: a) Refirió que los plazos establecidos por norma son de cumplimiento obligatorio, citó los arts. 130 y 239 del CPP, asimismo citó el art. 113 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que, prevee excepcionalmente la suspensión de la audiencia, y que debe reprogramarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; más aun tratándose del derecho a la libertad, así mismo señaló la SCP 0574/2021-S2 de 27 de septiembre; y, b) El Estado Plurinacional, se rige bajo los tres pilares que son: el ama suwa, ama llulla y ama quilla, dejar de ser flojo.
I.2.2. Informe del demandado
Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 77 y vta., manifestando que: 1) Es evidente que el proveído de fecha 24 de agosto del 2022, reprogramó la audiencia de cesación de detención preventiva para el 1 de septiembre 2022 a horas. 9:00, día en el que asumiría funciones el nuevo Secretario titular; además refirió que el Oficial de Diligencias estaba en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, y el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del mismo departamento; 2) Tomando en cuenta el rol de audiencias ya programadas, es humanamente imposible señalar audiencias en los plazos establecidos por Ley; y, 3) Advirtió que no se vulneró ningún derecho al accionante menos se ha incurrido en mora procesal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 81 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro las veinticuatro horas de recibidas las actuaciones, la autoridad demandada señale audiencia dentro las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 113 y 239 del CPP., modificado por la Ley 1173, con base en los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal por robo agravado, que sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba contra el impetrante de tutela; mediante memorial de 5 de agosto de 2022, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, mismo que fue programado para el 15 de agosto de 2022, y, nuevamente determinó reprogramar la audiencia para el 24 de igual mes y año, justificando la carga laboral que soportaba el Juzgado; y que no contaba con una Secretaria titular; ii) En el informe que presentó la autoridad demandada, refirió que es evidente que mediante proveído de 24 de agosto del 2022, se reprogramó la audiencia de cesación de detención preventiva para el lunes 1 de septiembre a horas 9:00, día en el que asumiría funciones el nuevo Secretario titular; además que el Oficial de Diligencias se encontraba en suplencia de la Secretaria del Juzgado Público Mixto de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba y del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del mismo departamento y la exorbitante carga procesal; asimismo indicó por el rol de audiencias programadas es humanamente imposible señalar audiencias en los plazos establecidos por ley; iii) Con relación a la suspensión de la referida audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, la autoridad demandada, tenía la obligación de instalar el acto procesal y hacer conocer a los sujetos procesales los motivos de fuerza mayor que imposibilitaron desarrollar la audiencia, bajo lo previsto del art. 113 del CPP., modificado por la Ley 1173; y, respecto a la habilitación de la suplencia de los secretarios podía haberse habilitado al Oficial de Diligencias de su Juzgado en aplicación del art. 93. II de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); y, iv) El hecho incongruente que el abogado de la defensa haya solicitado la suspensión de la audiencia, no justifica que el nuevo señalamiento inobserve el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por Ley.