SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 28 a 34 vta. y 39 a 40 vta., la accionante a través de su representante legal expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un bien inmueble situado en la Av. Las Américas, sobre el río Minasa de la zona de Villa Fátima de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 58.84 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 2.01.0.99.0259213. Debido que es una persona adulto mayor y padece una enfermedad degenerativa -artritis reumatoidea crónica deformante- desde el 2013, realizó constantes viajes al país de Alemania, lo que impidió que pueda constituirse de forma constante en su propiedad.

El 14 de julio de 2023, cuando retornó de Alemania a su domicilio, encontró dentro del mismo a Simón García Mamani e Hilda Callisaya Mamani -demandados-, quienes no le permitieron su ingreso, advirtiendo con ello, que los prenombrados habían ejercido medidas de hecho, ingresando de forma violenta, forzando chapas, tomando ilegal posesión e incluso sin su autorización, dividieron en dos ambientes el referido inmueble, en uno de los cuales además de los prenombrados, habitan dos mujeres que son cómplices de dicho avasallamiento, hechos que fueron acreditados en el Acta Notarial 1195/2023 de 23 de agosto; por lo que, los demandados obraron sin considerar su estado de vulnerabilidad por su edad y enfermedad degenerativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, integridad física, y a no sufrir violencia; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 56.I y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de las vías de hecho ejercidas; b) Se conmine a los accionados a la restitución del inmueble de su propiedad; y, c) Se determine responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 125 a 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El derecho propietario que ostenta emerge del Testimonio 266/2010 de 3 de septiembre, acreditando que adquirió el bien inmueble con una superficie de 300m2; posteriormente, el mismo fue objeto de división y partición conforme se tiene en el Testimonio 281/2022 de 22 de marzo, a partir del cual se registró la actual superficie de 58.84 m2, con la matrícula 2.01.0.99.0259213 en la oficina de DD.RR.; 2) Además de contar con el plano aprobado, pago de impuestos, facturas de luz y agua, el folio real también cuenta con una Certificación de la Junta de Vecinos de Villa Fátima del Distrito 13, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, señalando que es vecina de la zona por aproximadamente veinte años; 3) Pese a que es de conocimiento de los demandados que su persona tiene setenta y cinco años y padece una enfermedad degenerativa, conforme el certificado médico de 29 de julio de 2023, razón por la cual tuvo que realizar constantes viajes para realizarse el tratamiento correspondiente, los prenombrados aprovecharon su condición de vecinos colindantes y ejercieron medidas de hecho sobre su propiedad, la cual estaba cerrada e ingresaron de forma violenta, forzando chapas y apoderándose de su inmueble, hecho que fue constatado y corroborado por el Acta Notarial de 18 de agosto de 2023, el cual informó que el referido inmueble en cuestión, se encontraba ocupado por terceras personas, presentándose la demandada como propietaria; empero, ante la solicitud de que exhiba los documentos que le otorgaban esa titularidad, no mostró ninguno; y, 4) Los demandados para acreditar su derecho propietario refirieron que tienen catastro, mas no así folio real, donde se puede verificar la tradición del inmueble; por lo que, solicitaron se conceda la tutela impetrada.

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: i) En agosto de 2023, la accionante tomó conocimiento de las medidas de hecho, cuando retornó de Alemania y fue a su inmueble advirtiendo que estaba ocupado por otras personas, quienes serían las supuestas inquilinas de la demandada, mismas que impidieron su ingreso; además, verificó que el ambiente fue dividido sin su consentimiento; y, ii) El bien en cuestión, es una sola propiedad que adquirió con 300 m2, posteriormente, fue objeto de división y partición, quedándose con 58.84 m2, tal como consta en la documentación que presentó a esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Hilda Callisaya Mamani y Simón García Mamani, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2023, cursante de fs. 77 a 80 vta. y a través de su Abogado en audiencia de garantías, manifestaron que: a) De acuerdo a la documentación adjunta, son propietarios del inmueble con una superficie de 254 m2, ubicado en la zona de Villa Fátima (Av. Las Américas 896) y calle Covendo, adquirido a través de la Escritura Pública 1382/2013 de 26 de agosto, inscrita en la oficina de DD.RR. con matrícula 2.01.0.99.0140439 de 27 de agosto de 2013; b) Conforme a la Certificación Catastral 2 01 006 0150 009 0000, formulario 00210434 que les otorgó el plano catastral aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, su propiedad tiene como superficie legal de terreno 254 m2 y superficie real registrada 310.44 m2, existiendo una diferencia de 58.82 m2, que corresponde al referido Gobierno Municipal, y no a la accionante como reclama en la presente acción de defensa; c) Desde que compraron el inmueble lo ocuparon de forma continua, pacífica y permanente, sin que nadie reclame al respecto; es decir, que tienen los documentos de habitabilidad y habitualidad consistentes en facturas de agua y electricidad; por lo que, no es cierto que avasallaron el inmueble y, en todo caso, si la impetrante de tutela se sentía afectada pudo acudir a la vía civil al ser esta la idónea, demandando un mejor derecho o deslinde, y no activar directamente la acción de amparo constitucional; d) El Certificado de 9 de diciembre de 2020, emitido por la Junta Vecinal zona Natividad de Villa Fátima, Distrito 13 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, informa que son vecinos habituales del inmueble ubicado en la Av. Las Américas 896; e) Respecto a lo manifestado por la peticionante de tutela, la misma no señaló la fecha en la que supuestamente hubiésemos ingresado a su inmueble, siendo fundamental determinar aquello, para computar el plazo de inmediatez; además, para alegar que se trata de avasallamiento, el requisito sine qua non es estar en ocupación del inmueble, así entendió la SCP 1055/2022-S4 de 19 de agosto; por lo tanto, en el presente caso, tal presupuesto no se cumplió; f) Uno de los documentos que prueban la ubicación precisa del inmueble, es el plano y catastro aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual no fue adjuntado por la accionante, razón que impide a la justicia constitucional pronunciarse sobre esta causa, atendiendo lo establecido en la SCP 0419/2022-S4 de 27 de junio; g) Por su parte, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública sustanciado ante el Juez Público Civil y Comercial Doceavo del departamento de La Paz, el cual está en trámite, lo que implica que no es posible conceder tutela a la accionante; h) De acuerdo al Informe SAP-UAT 183/2012 de 27 de abril, emitido por la Unidad de Administración Territorial de la Sub Alcaldía Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, existe una invasión de vía de 58.84m2, que es el metraje que la accionante indica que fue avasallado; en tal sentido, debió reclamar aquello a dicha entidad edil, al ser quienes ostentan la legitimación pasiva, tal como sostuvo la SCP 0149/2022-S4 de 27 de junio; i) El Certificado de DD.RR., el formulario de Información Rápida y el Certificado de Tradición, señalan que la propiedad de la impetrante de tutela data del 2022, muy posterior al registro de su propiedad; j) De la revisión de la cédula de identidad de la peticionante de tutela, su domicilio está ubicado en la Av. Iturralde 1108, de la zona de Miraflores, que no corresponde al lugar donde se encuentra el inmueble objeto del análisis; por otra parte, la Certificación de la Junta Vecinal es contraria a la suya, indicando que la prenombrada estuvo domiciliada por veinte años en la Av. Las Américas sin número; y, h) Respecto al Testimonio 102/2023, por el cual, la accionante otorgó el poder a su representante, se consigna una dirección diferente a la que incluso consta en el Testimonio 266/2010, que indica otro lugar como domicilio; en mérito a todo lo expuesto, pidieron denegar la tutela impetrada. 

Ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron que: 1) Desde el 27 de agosto de 2013, tomó posesión del inmueble y la construcción de tiendas, datan de hace siete años, en ese sentido el Certificado Catastral de ese espacio es de 2016, que fue actualizado el 2023; y, 2) La propiedad de la accionante no tiene límites  y la primera venta la hizo ella misma; en tal sentido, no es cierto lo que la prenombrada manifestó sobre el avasallamiento, debiendo también considerarse lo expresado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respecto al área municipal, lo que podrá demostrarse en la vía judicial correspondiente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Amparo Morales Panoso, Directora General de Asuntos Jurídicos; Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde, Director de Procesos Jurisdiccionales y Juan Roberto del Granado Mena, Abogado de la Dirección de Procesos Jurisdiccionales en representación legal de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 102 a 103 vta., señalaron que: i) Fue convocado como tercero interesado, debido al Informe SAP-UAT 183/2012, que fue emitido por la Unidad de Administración Territorial de la Sub Alcaldía Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, documento que respondió a la solicitud de verificación de trazo efectuada por Reynaldo Estrada Aspiazu en representación de la accionante, con relación al plano identificado con el Código Catastral 006-0150-0009; ii) De acuerdo a la sobreposición a planimetría vigente y levantamiento topográfico, se evidenció que el predio objeto de análisis invade vía en la superficie de 58,82 m2, identificándose asimismo, franja de seguridad conforme a la lámina 1/1 adjunta al informe.

La lámina 1/1 a la que se hace referencia, establece de manera gráfica la existencia de sobreposición parcial a franja de seguridad y, por otra parte, sobreposición a vía pública en la superficie de 20,19 m2.

A fojas 8 de la documentación adjunta al presente memorial puede apreciarse en color amarillo el área consignada como franja de seguridad y en color naranja la sobreposición a vía en la superficie de 20,19 m2” (sic); iii) De la información brindada por la Unidad de Fiscalización Territorial de la mencionada Sub Alcaldía, se tiene el señalado Informe SAP-UAT 183/2012 y la Resolución Administrativa (RA) 011/2010 de 26 de abril, esta última concluyó que la calle Covendo sobre la que emplazó el inmueble objeto de controversia, debió tener un ancho de vía de 8 m sobre una extensión de 130 m lineales; por su parte, el citado Informe establece que, el inmueble en cuestión presenta dos áreas diferenciadas, conforme se tiene del plano, concluyendo que hay una franja de seguridad en propiedad privada de 10 m2, como área no edificable por existir riesgo de deslizamientos y sobreposición a la vía pública municipal de 20.19 m2, emplazada sobre la calle Covendo con un ancho de vía aprobado de 8 m; y, iv) Por las razones expuestas, como ente edil tiene un interés directo sobre el sector que se sobrepone a vía pública en la superficie de 20.19 m2, área que será objeto de los correspondientes mecanismos de fiscalización territorial en el marco de las atribuciones otorgadas a los Gobiernos Municipales por el art. 320.I de la CPE y, 30 y 31 de la Ley 482, -Ley de Gobierno Autónomos Municipales-.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 201/2023 de 17 de octubre, cursante de fs. 131 a 135 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Para que proceda las medidas de hecho, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, considerando que la parte afectada en sus derechos tiene la carga de la prueba, en este caso, recae en la impetrante de tutela; b) En la audiencia de garantías se verificó que, la prenombrada ostenta título de propiedad; empero, no se acreditó de forma objetiva ni material que las medidas de hecho denunciadas se hubiesen producido, pues si bien manifestó que los demandados rompieron candados de forma violenta, aquello no se evidenció; c) En cuanto al Acta Notarial 195/2023, referida a la Declaración voluntaria suscrita por Elva Ángela Palabra Huallpa, Notaria de Fe Pública 24 de La Paz, informó respecto al inmueble que está en posesión de los demandados, en este punto resulta necesario aclarar, que no es posible discutir el derecho propietario de los sujetos en esta acción tutelar; d) En lo que concierne a la participación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considerando que la superficie del inmueble en cuestión, estaría en uso de dicha entidad edil, pues, de acuerdo a la Matrícula No. 2.01.0.99.0259213 vigente sobre el terreno camino carretero La Paz - Yungas, sobre el río Minasa, con una superficie de 58.84 Mts2., se tiene que el mismo habría sido objeto de transferencia, nos referimos al Lote de Terreno No. 2.01.0.99.0140439 vigente, ubicado en Villa Fátima con 254 Mts2., por el cual se tiene establecido que la parte ahora accionante habría adquirido” (sic); y, e) En mérito a todo lo expuesto, se tiene que existen hechos controvertidos que incumben sean dilucidados en la vía correspondiente; por lo que, la accionante al presentar esta acción de defensa debió acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; puesto que, es necesario tener certeza sobre la veracidad de todo lo reclamado; en ese sentido, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto al no constituirse en una instancia de resolución de causas ordinarias, debiendo resolver solo sobre los derechos consolidados de la impetrante de tutela; por lo que, no es viable dar curso a la tutela invocada, ante la presencia de hechos controvertidos, pudiendo acudir a las vías legales idóneas al fin que pretende la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2024 (fs. 160 a 161 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante a través de su apoderado legal solicitó adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor y encontrarse delicada de salud; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 245/2024-CA/S de 13 de septiembre, cursante de fs. 165 a 167, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.