SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, integridad física y a no sufrir violencia; alegando que, el 14 de julio de 2023, cuando retornó de su viaje, encontró que su propiedad fue objeto de medidas de hecho ejercidas por Hilda Callisaya Mamani y Simón García Mamani -demandados-, quienes ingresaron de forma violenta a su inmueble, forzando chapas y tomando ilegal posesión del mismo; advirtió -también- que dividieron el inmueble en dos ambientes, los cuales están alquilados a dos mujeres que desconoce, quienes le impidieron ingresar a su propiedad; sin que ostenten derecho alguno sobre el mismo, obviando su estado de vulnerabilidad por ser adulto mayor, así como su delicado estado de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada

           La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos sostuvo que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

           Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (el resaltado nos corresponde).

           Por su parte, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, entendió que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante por medio de su apoderado legal denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la salud, integridad física y a no sufrir violencia; alegando que, el 14 de julio de 2023, cuando retornó de su viaje, encontró que su propiedad fue objeto de medidas de hecho ejercidas por Hilda Callisaya Mamani y Simón García Mamani -demandados-, quienes ingresaron de forma violenta a su inmueble, forzando chapas y tomando ilegal posesión del mismo; advirtió -también- que dividieron el inmueble en dos ambientes, los cuales están alquilados a dos mujeres que desconoce, quienes le impidieron ingresar a su propiedad; sin que ostenten derecho alguno sobre el mismo, obviando su estado de vulnerabilidad por ser adulto mayor, así como su delicado estado de salud.

Se colige de antecedentes que, la accionante pertenece a un grupo vulnerable al ser adulto mayor y padece de una enfermedad degenerativa, hecho verificable en el Certificado Médico de 29 de julio de 2023, por el que Víctor Hugo Valda Pérez, Médico, certificó que la peticionante de tutela de setenta y cinco años de edad, tiene diagnóstico de “…artritis reumatoidea crónica deformante reag. Sup. (gastritis)” (sic [Conclusión II.8]). Siguiendo el orden cronológico de lo relatado en esta acción de defensa, la prenombrada alega tener derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, adjuntando a ese efecto, el Testimonio 266/2010, Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno ubicado en el camino carretero La Paz - Yungas sobre el río Minasa, que cuenta con una superficie de 300 m2, inscrito en DD.RR. con la matrícula 2.01.0.99.0142156 suscrito por Hugo Santander Tórrez a su favor (Conclusión II.1); asimismo, presentó a esta instancia constitucional, el Testimonio 281/2022, de Protocolización de minuta de división y partición voluntaria unilateral del lote de terreno antes mencionado con una superficie de 300 m² adquirido mediante Escritura Pública 266/2010, suscrito por la impetrante de tutela, quien procedió a la división a su favor de 25.84 m2 (Conclusión II.7); en ese sentido, cursa Folio Real con Matrícula 2.01.0.99.0259213 de 2 de agosto de 2023, del referido inmueble con una superficie de 58.84 m2, teniendo como propietaria a la accionante en el Asiento 1 (Conclusión II.9) y finalmente glosando el Certificado de la Junta Vecinal zona “Natividad” de Villa Fátima Distrito 13, de 17 de agosto de 2023, por la cual, Marcelo Fernández Rada, Presidente de la referida Junta, certificó que es vecina de la zona por aproximadamente veinte años, domiciliada en la Av. Las Américas, sin número, quien durante todo ese tiempo demostró buen comportamiento con los vecinos y la junta vecinal, asistiendo a las reuniones vecinales con bastante regularidad (Conclusión II.10).

Por otra parte, los demandados manifestaron que la propiedad que refiere la accionante no es la misma casa de la cual ellos son los únicos titulares, al respecto adjuntaron el Testimonio 1382/2013, Escritura Pública de una minuta de compra venta de un lote de terreno, debidamente reconocidas las firmas, que suscribe Paulowa Maria Estrada Iturri representada por Reynaldo Ponciano Estrada Aspiazu a favor de Simón García Mamani e Hilda Callizaya Mamani -accionados- (Conclusión II.3), que fue registrado en las oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0140439 de 27 de agosto de 2013, tal como consta en el Asiento 2 (Conclusión II.3); asimismo, adjuntaron Certificado de Registro Catastral de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo de la Dirección de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 19 de septiembre de 2016, respecto al señalado inmueble (Conclusión II.4); otra de las pruebas adjuntas fue el Certificado de la Junta Vecinal zona “Natividad” de Villa Fátima Distrito 13, de 9 de diciembre de 2020, por la cual, Marcelo Fernández Rada, Presidente de la referida Junta, certificó que los ahora accionados son vecinos de la zona por aproximadamente siete años, domiciliados en la Av. Las Américas 896, tiempo en el cual demostraron buen comportamiento con los vecinos y la junta vecinal, asistiendo a las reuniones vecinales con bastante regularidad (Conclusión II.5).

Contextualizado el problema jurídico y de la relación de antecedentes descrita precedentemente, se tiene que la impetrante de tutela reclama que los accionados hubiesen ejercido medidas de hecho sobre el inmueble con superficie de 58.84 m2, adjuntando título de propiedad y demás documentación descrita en líneas precedentes; sin embargo, los accionados también manifestaron que el espacio que señala la prenombrada, no es la que en realidad ellos están ocupando, pues el inmueble en el que construyeron tiendas hace más de siete años, es de su propiedad, acreditando aquello con títulos de propiedad y demás certificaciones que demuestran aquello y fueron desarrollados, en este punto, también se advierte que son los accionados quienes hacen notar que el espacio que reclama la accionante en realidad le pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, haciendo mención al Informe SAP-UAT 183/2012 (Conclusión II.2), por la cual fue convocado dicho ente edil como tercero interesado.

En la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, evidentemente reconoce que el inmueble objeto de las presuntas medidas de hecho, presenta dos áreas diferenciadas, conforme se tiene del plano, concluyendo que hay una franja de seguridad en propiedad privada de 10 m², como área no edificable por existir riesgo de deslizamientos y sobreposición a la vía pública municipal de 20.19 m², emplazada sobre la calle Covendo con un ancho de vía aprobado de 8m; asimismo, refiere en su informe escrito que: “…tiene un interés directo sobre el sector que se sobrepone a vía pública en la superficie de 20.19 m2,  área que será objeto de los correspondientes mecanismos de fiscalización territorial…” (sic), es decir, que en uso de sus competencias y atribuciones ocuparán las acciones necesarias al tener interés director sobre parte del inmueble que refiere la accionante.

Ahora bien, es menester puntualizar que este Tribunal vía acción de amparo constitucional, se circunscribe a verificar ante el reclamo del agraviado, si el acto lesivo constituye una amenaza, restricción o supresión a derechos y/o garantías, no le corresponde definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni analizar hechos controvertidos, entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que al respecto sostuvo: la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (SCP 2172/2012).

En consecuencia, considerando que tanto la accionante, los demandados e incluso el tercero interesado reclaman tener derecho propietario en todo o parte de los 58.84 m2 del inmueble que la accionante reclama que hubiesen sido objeto de medidas de hecho, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al no estar consolidado dicho derecho, reconocimiento que debe ser establecido y resuelto por la autoridad competente en la vía judicial, que es la idónea para ese fin; por lo que, ante la existencia de hechos controvertidos corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.