SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 91 a 102, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de junio de 2022 se ejecutó un mandamiento de captura en su contra emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz dentro el proceso penal seguido por Andrés Choque Aranda por los presuntos delitos de abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso en el que se habría emitido la Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, dictada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento, el cual concluyó sin que tenga conocimiento del mismo debido a que fue tramitado en rebeldía, y fue ejecutoriada sin haberse cumplido con la notificación personal con el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, ni tampoco se notificó a su abogado defensor de oficio, ya que al estar declarado en rebeldía debió ser notificado por edictos conforme los “… Arts. 99, 105, 233, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 del Decreto Ley N° 10426” (sic).
De los antecedentes se tiene que su persona ya fue procesado a instancia de Andrés Choque Aranda y sentenciado por el Juzgado de Sentencia Penal y Liquidador Octavo de La Paz mediante Sentencia 157/2016 de 7 de abril, con cuatro años de condena por los mismos hechos, cuyo cumplimiento de condena fue supervisado por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, posteriormente, se emitió el correspondiente mandamiento de libertad a su favor el 7 de septiembre de 2020 al haber cumplido su condena.
Estos hechos fueron de conocimiento de Andrés Choque Aranda, quien espero que cumpla su condena para activar un segundo proceso al amparo de los mismos hechos y delitos por los que fue procesado anteriormente, existiendo en el caso doble procesamiento aun así ejecutaron el mandamiento de captura lesionando la garantía del non bis in ídem.
La Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, fue notificada a su abogada de oficio en su domicilio procesal mediante edictos de ley; por lo que el 6 de enero de 2017, interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, que confirmó la Sentencia de primera instancia, Auto de Vista que se pretendió dar por notificado mediante cedulón de 16 de septiembre de 2020, con testigo de actuación a su abogada de oficio quien habría cambiado de domicilio procesal al haberse trasladado el Juzgado a sus nuevas oficinas del Edificio Judicial de El Alto, practicándose la notificación en un domicilio inexistente, sin ordenar la Sala Penal Tercera la notificación personal conforme establece el “Decreto Ley 10426” (sic) o mediante edictos, lo que provocó que se encuentre en total indefensión.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz teniendo conocimiento que el proceso se tramitó en su rebeldía, no ordenó que sea notificado mediante edictos con el Auto de Vista 35/2020, simplemente indicaron “sea con las formalidades de ley” lo que desde ningún punto de vista se adecua a lo establecido en los “…Arts. 99, 105, 233, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 del Decreto Ley N° 10426” (sic).
Respecto a la Oficial de Diligencias esta tenía la facultad de verificar la situación real de las partes procesales para su notificación legal, para que estas tengan conocimiento del contenido de la resolución y no así cumplir con una mera formalidad, no verificó que su persona se encontraba declarado en rebeldía, ni que tenía abogado de oficio con domicilio procesal ubicado en la calle Martin Cárdenas 1024, oficina “A” zona Ferropetrol (a media cuadra de la Plaza de la Luna de El Alto); sin embargo, al momento de la supuesta notificación de 15 de septiembre de 2020, sin que exista numeración del inmueble, ni ningún tipo de letrero, rótulo o leyenda que identifique el nombre de su abogado de oficio, decidió practicar la notificación mediante cedulón en un domicilio inexistente, en consecuencia la notificación con el Auto de Vista 35/2020, restringió e inviabilizó el cumplimiento de las funciones de su defensor de oficio que era promover una defensa técnica, eficaz, eficiente y pertinente, no solo en el ámbito procesal mediante la interposición de los recursos como el de casación, sino también recursos constitucionales.
A consecuencia de la notificación ilegal se remitieron los antecedentes del proceso al Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad judicial que mediante Auto de 10 de noviembre de 2020 declaró ejecutoriada la Sentencia 42/2016; posteriormente, el personal de la Oficina Gestora de Procesos tercero de El Alto del departamento de La Paz, realizó dos representaciones en el sentido de que no pudo notificar el Auto de ejecutoria al no encontrar el domicilio procesal del abogado de oficio porque ya no se encontraba en la dirección señalada; por otro lado, ante el desconocimiento del domicilio debió ser notificado mediante edictos, dejándole en indefensión al no poder recurrir en casación o poder ejercitar su derecho a la defensa; es así que el querellante presentó memoriales de ejecutoria y solicitó se expida mandamiento de condena pese a tener conocimiento que su abogado de oficio, así como los juzgados se habrían trasladado de lugar, además de conocer que su persona ya habría cumplido una condena por el mismo hecho, sorprendiendo a las autoridades con su insistencia de mandamiento de captura que fue ejecutado el 13 de junio de 2022, encontrándose recluido de forma indebida e ilegalmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de todo lo obrado hasta la notificación del Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, incluidos el mandamiento de captura de 7 de junio de 2021, mandamiento de condena de 31 de marzo de 2021 y Auto de Ejecutoria de Sentencia de 10 de noviembre de 2020; b) Que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordene su notificación personal con el Auto de Vista 35/2020 por constituirse en una Resolución de carácter definitivo; y, c) Se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 108 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) Se notificó mediante cedulón el Auto de Vista 35/2020 el 16 de septiembre, con testigo de actuación a la entonces abogada defensora de oficio que tenía domicilio procesal ubicado en la calle Martin Cárdenas 1024, oficina “A” zona Ferropetrol a media cuadra de la Plaza de la Luna donde anteriormente se encontraban los juzgados de la ciudad de El Alto, sin considerar que ese ya no era su domicilio procesal porque se trasladó y extrañamente se practicó la notificación en un domicilio inexistente; y, 2) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no ordenó la notificación conforme dispone el “Decreto Ley 10426” vale decir que tenía que ser de forma personal, tampoco se lo realizó mediante edictos, más cuando esa notificación tenía que ser practicada en el domicilio real del interesado, así lo determina la SCP 045/2018-S3 de 14 de marzo, misma que indicó que las Sentencias tendrían que ser notificadas de manera personal en el domicilio real dejando copias de la Resolución y de la Sentencia en presencia de un testigo idóneo, situación que no fue considerada por la Vocal ahora demandada.
I.2.2. Informe de las demandadas
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 104.
Janeth Chacolla Lipacho, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue notificada conforme consta a fs. 104, sin embargo, no presentó informe alguno que pueda ser compulsado, ni asistió a la audiencia de garantías.
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 107, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías.
Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz en audiencia de garantías manifestó, que en el mes de abril a junio de 2019, se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, y en la demanda de acción de libertad no se advierte de que manera su persona hubiese podido vulnerar algún derecho del accionante, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela respecto a su persona.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 110 a 117, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la notificación de 16 de septiembre de 2020, realizada mediante cedulón en el domicilio procesal de la abogada de oficio, debiendo disponer la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz una nueva notificación; en consecuencia, también corresponde que el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del referido departamento deje sin efecto el Auto de ejecutoria y el mandamiento de codena emitidos por esa autoridad, de igual manera el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto del mencionado departamento con el mandamiento de captura, bajo los siguientes fundamentos: i) La Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, confirmando la misma y disponiendo en la parte final, “sea con las formalidades de ley” lo que nos remite a la notificación tendiente al ejercicio del derecho de impugnación, la cual de acuerdo a la SC 0587/2004-R de 20 de abril, se traduce en la obligación de efectuar una notificación de carácter personal, que en el caso presente teniendo conocimiento que el proceso penal se tramitó en rebeldía no se ordenó la notificación mediante edictos, que con la referida disposición se procedió a la notificación mediante cedulón en el domicilio procesal con testigo de actuación, domicilio que ya no sería de la abogada defensora de oficio; por lo tanto, esa notificación restringió e inviabilizó el cumplimiento de sus funciones como defensora de oficio coartándole el derecho a recurrir mediante el recurso de casación y plantear acciones constitucionales; ii) La Vocal demandada al dar por bien hecho el actuado procesal, activó los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal que a su fenecimiento provocaron la devolución de los actuados al juzgado de origen, sin que el accionante tenga conocimiento efectivo de la determinación que demoró tres años en ser asumida, no siendo coherente dejar al encausado de forma indeterminada sin conocer su situación procesal, dejándolo en total indefensión, ya que no pudo activar los mecanismos que la ley le franquea lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso, al no ser notificado de forma personal ni por edictos y al adquirir la calidad de cosa juzgada dio lugar a la ejecución de la pena impuesta; iii) La Oficial de Diligencias de la misma Sala Penal, al no seguir los lineamientos jurisprudenciales, actuó contra lo previsto por los “…Arts. 99, 105, 233, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 del Decreto Ley 10426” (sic) que ordenan que las notificaciones son personales en el caso de las resoluciones que se emiten con carácter definitivo y que en caso de desconocimiento del domicilio o el paradero del mismo, será notificado por edictos y al proceder a notificar al accionante mediante cédula en el domicilio procesal de manera directa, se afectó el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia; y, iv) Sobre las Juezas demandadas no se evidenció ni constató ningún tipo de vulneración que hayan generado, por lo que respecto a ellas se deniega la tutela.