SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2025-S3
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, por parte de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Oficial de Diligencias de la Sala citada, por no haberle notificado de forma personal o mediante edictos con el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, que confirmó la Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, siendo notificado de forma ilegal mediante cedulón a su abogada de oficio en un domicilio inexistente, lo que dio lugar a que se expidan mandamientos de condena y captura.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa
En cuanto a la prohibición de activación ulterior de acción de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa, la SCP 1427/2013 de 19 de agosto, señaló que: “La SCP 0038/2021 de 26 de marzo, al respecto refiere: ‘…es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.
La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.
Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.
En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por parte de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Oficial de Diligencias de la Sala citada, por no haberle notificado de forma personal o mediante edictos con el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, que confirmó la Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, siendo notificado de forma ilegal mediante cedulón a su abogada de oficio en un domicilio inexistente, lo que dio lugar a que se expidan mandamientos de condena y captura.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el accionante fue procesado penalmente por el Ministerio Público a instancia de Andrés Choque Aranda por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, sustanciado el proceso en rebeldía del imputado, el Juez de Partido y de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años que deberá cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; apelada dicha sentencia por la Abogada de oficio, mediante memorial de 6 de enero de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 35/2020 por la cual determinó confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada, decisión que fue notificada al peticionante de tutela el 16 de septiembre de 2020, mediante cedulón practicada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con testigo de actuación a la abogada de oficio -según su postulación- en un domicilio inexistente.
Ahora bien, en el caso presente debe considerarse que el precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece la prohibición de presentar una nueva acción tutelar cuando concurra identidad de sujetos, objeto y causa con una anterior; salvo que en la petición de tutela anterior no se hubiera ingresado al análisis de fondo de la problemática por un presupuesto formal; supuesto en el cual, la nueva acción tendrá que ingresar a su consideración, siempre y cuando se hubiera subsanado los aspectos formales observados en la primera acción tutelar.
Al respecto, conforme el Sistema de Gestión Procesal de la Institución se advierte que el 21 de julio de 2022 el hoy impetrante de tutela presentó otra acción de libertad conforme se tiene de la Conclusión II.10 del presente fallo constitucional con identidad parcial de los sujetos procesales, similitud de los hechos facticos reclamados en torno al Auto de Vista 35/2020, y similar petitorio, identidad de objeto, así la SCP 0291/2024-S1 de 15 de julio, resolvió la acción de libertad (expediente 48809-2022-98-AL) interpuesta por Vladimir Beato Apaza Mamani contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, ex; y, Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, actuales, todos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero; Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primero; Pablo Esteban Medrano Claure, Juez de Sentencia Penal Primero, todos de El Alto del departamento de La Paz. Donde se advierte que en el caso en revisión el accionante es el mismo, en cuanto a las autoridades demandadas se denuncia igualmente a Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal; Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal de su similar Primero, quedando claro que son las mismas autoridades demandadas concurriendo la identidad parcial de sujetos procesales con la causa ahora venida en revisión.
El peticionante de tutela denunció la notificación practicada mediante cedulón el 16 de septiembre de 2020 con el Auto de Vista 35/2020, actuado que lo dejo en total indefensión, pues su abogada de oficio no pudo activar el recurso de casación ni acciones constitucionales, notificación que dio lugar a que las Juezas demandadas dieran por ejecutoriada la Sentencia y se expida mandamientos de condena y captura en su contra; como se observa en la primera acción de defensa de igual manera denunció similares hechos facticos, pues denunció la falta de notificación personal o mediante edictos del Auto de Vista 35/2020 que confirmó la Sentencia 42/2016, siendo evidente la existencia de identidad de causa; finalmente, sobre el petitorio en la presente causa solicita; a) La nulidad de todo lo obrado hasta la notificación del Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, incluidos el mandamiento de captura de 7 de junio de 2021, mandamiento de condena de 31 de marzo de 2021 y Auto de Ejecutoria de Sentencia de 10 de noviembre de 2020; b) Que la Sala Penal Tercera ordene su notificación personal con el Auto de Vista 35/2020 por constituirse en una Resolución de carácter definitivo; y, c) Se disponga su inmediata libertad; y de la revisión de la SCP 0291/2024-S1, la petición es la misma, consecuentemente, hay identidad de objeto.
Antecedentes de los cuales puede advertirse que este Tribunal, ya resolvió con anterioridad una primera acción de libertad activada también por el ahora impetrante de tutela, con identidad de objeto, sujetos y causa que al presente; la cual en revisión mereció la SCP 091/2024-S1 de 15 de julio, que denegó la tutela ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo de lo impetrado, situación que si bien conforme la jurisprudencia constitucional previamente glosada, no impide un nuevo planteamiento; no obstante, para ello resulta precisó que se subsanen los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anterior no haya podido ser considerado en el fondo; situación que no acontece en el caso de autos, pues la parte accionante, al momento de la presentación de ésta acción tutelar, no acreditó con documentación idónea la superación de la subsidiariedad observada en el fallo constitucional primigenio, donde se extrañó el agotamiento de los mecanismos ordinarios, concretamente el incidente de actividad procesal defectuosa, impidiendo con ello, que la jurisdicción constitucional aperture su competencia para ingresar a resolver su pretensión; correspondiendo en tal consecuencia, deba denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada no obró de forma correcta.