SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 24 de octubre y 1 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 293 a 312; y, 315 a 318, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a COSSMIL el 2011, institución en la que cumplió diez años de trabajo, hasta antes de su despido cuando ocupaba el Ítem 1065, sin haber sido sometida a proceso disciplinario alguno con el pretexto de la existencia de incompatibilidad de funciones por razón de grado de parentesco con una “hermana”, que trabaja desde hace treinta y dos años en la misma institución; empero, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ante la denuncia maliciosa formulada mediante memorial de 20 de julio de 2021, por Carola Alejandra Cordero Aramayo -ahora tercera interesada-, quien posteriormente por convenir a sus intereses retiró la indicada denuncia el 15 de febrero de 2022, cuando el proceso ya se inició.

El 4 de octubre de 2021, fue citada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo U.A.S. 023/2021 de 28 de septiembre, que dispuso el inicio de proceso administrativo interno por la presunta contravención de los arts. 20 inc. d) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, y 38.3 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos de COSSMIL aprobado por Resolución 1317 de 12 de noviembre de 2002, expresando que la denuncia fue presentada contra Elva Acosta Guzmán por el supuesto delito de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, por haber influido en su contratación al ser su sobrina, sin advertir que al momento del análisis del caso se manifestó que de acuerdo con el Memorando DRH 1992/2011, ingresó a COSSMIL el “5” de diciembre de 2011, con el Ítem 307 y nivel 17 como personal de servicio tras obtener el segundo lugar en el Proceso de Reclutamiento y Selección de Personal, Convocatoria Pública Externa que de acuerdo con las declaraciones de la denunciada, estuvo a cargo de un Comité de Selección de Personal designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución sobre el que su tía carecía de injerencia, sometiéndose como el resto de los postulantes a rendir pruebas para optar el cargo, estableciendo en su contra el Asesor Jurídico del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) por Informe DRH. AS. JUR. 034/2021 de 20 de agosto, posibles indicios de responsabilidad administrativa ante la presunta incompatibilidad y consiguiente transgresión de los arts. 20 inc. d) del Reglamento Interno de Personal y 38.3 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos; manteniendo una relación de parentesco por consanguinidad en tercer grado con Elva Acosta Guzmán quien por ser hermana de su madre -Maruja Acosta Guzmán-, resulta ser su tía, la cual ingresó a trabajar en la entidad el 7 de enero de 2008 y se encuentra cumpliendo la función de Secretaria en el departamento de Recursos Humanos de la Gerencia Administrativa Financiera, situación que le generó una incompatibilidad por vínculo familiar desde el 1 de diciembre de 2011, al aprovechar de sus amistades en la institución primero para contratarla pese a ser su sobrina y posteriormente para transferirla a la Agencia Regional COSSMIL Cochabamba, evidenciándose que el proceso administrativo fue puesto a su conocimiento doce años después de acaecidos los hechos.

Pronunciada la Resolución Sumarial U.A.S. 003/2022 de 25 de febrero, que estableció la inexistencia de responsabilidad administrativa con relación al art. 38.3 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos, pero determinó la existencia de responsabilidad administrativa al contravenir lo dispuesto en el art. 20 inc. d) del Reglamento Interno de Personal, se resolvió por la gravedad del caso destituirla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamental, pese haber obtenido el segundo lugar dentro de la Convocatoria Pública Externa 001/2011 “…Ref: 014/2011 Personal de Servicios-Archivo.Hospital Militar Central…” (sic), siendo designada mediante Memorando DRH. 1892/2011 de 1 de diciembre, por el Gerente General de COSSMIL con el Ítem 307, nivel 17 y cumplir funciones a partir del día 5 del mismo mes de 2011, en la Unidad de Archivo del Hospital Militar Central y HOSPIMIL “N° 1” de Cochabamba, lo que originó una contravención continua y permanente sin que sea suficiente la aplicación solo de una multa o suspensión; decisión contra la que formuló recurso de revocatoria alegando el art. 8.2 del Decreto Supremo (DS) 18682 de 5 de noviembre de 1981, que refiere que los padres, hijos y hermanos no pueden desempeñar funciones en una misma institución, salvo en aquellos casos donde se establezca que tienen un núcleo familiar independiente debidamente justificado y el Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución 030/2011 de 1 de diciembre, normativa cuya validez y aplicación esta en tela de juicio por encontrarse vigentes las Resoluciones Ministeriales (RRMM) “737/2009 y 728/2015” que establecen la suspensión de aprobación de reglamentos internos de trabajo y la vigencia de los aprobados antes de la nueva Norma Suprema, siempre que sus preceptos no sean contrarios, pronunciándose la Resolución “Sumarial” de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022 de 8 de abril, que ratificó la resolución impugnada -Resolución Sumarial U.A.S. 003/2022- y mantuvo subsistente la sanción de destitución ante la presunta contravención del art. 20 inc. d) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, al haberla conceptualizado como personal civil militar de esa entidad; determinación contra la que planteó recurso jerárquico el 21 de abril de 2022, alegando que no se podía aplicar un reglamento interno por encima de un decreto supremo y menos sobre la Constitución Política del Estado, sin considerar que el DS 18682 y la jurisprudencia establecen que el sector salud en general queda excluido de la incompatibilidad a la que se refieren.

El 8 de junio de 2022, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico 002/2022 de 16 de mayo, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022, que a su vez ratificó la Resolución Sumarial U.A.S. 003/2022, manteniendo firme y subsistente la sanción de destitución al encontrarse dentro de las causales de incompatibilidad de funciones por grado de parentesco, desconociendo ilegalmente el DS 18682, que fue promulgado en una “…coyuntura especial de esos años…” (sic), el cual no le es aplicable al ser personal civil administrativo y no estar contemplada en la categoría de personal de salud; por lo que, según el Reglamento Interno de Personal no estaría exenta de la protección y excepción de incompatibilidad del personal de salud, olvidando que ingresó a trabajar a la entidad mediante una convocatoria pública, que no fue designada o nombrada libremente o por un favor político, desconociendo que los trabajadores de la seguridad social están amparados por la Ley General del Trabajo, sin discriminar al personal de salud propiamente dicho o personal administrativo, fundamentos de valoración probatoria que realiza la Autoridad Sumariante hoy coaccionada como resultado único de su apreciación e interpretación personal y subjetiva sin norma legal ni jurisprudencia judicial y constitucional que la respalde; criterio subjetivo que también se advierte ante el cuestionamiento “aberrante” al DS 18682, pretendiendo que no se aplique sin citar ni señalar norma legal alguna que hubiese dispuesto la abrogación del indicado Decreto Supremo o por lo menos norma legal que lo derogó algún precepto legal, pese a que ingresó a prestar sus servicios en la Sección de Archivo mediante una Convocatoria, sin que sea atendible que por desempeñar un trabajo administrativo deba ser objeto de discriminación en el reconocimiento de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y trabajo, ni considerar que el art. 38.4 inc. i) del Reglamento Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos indique que, excepcionalmente se puede autorizar el ejercicio de funciones de quienes tengan el grado de parentesco referido, siempre que esos funcionarios hubiesen demostrado los méritos pertinentes y sean imprescindibles para la Corporación, desconociendo “…SIN SUSTENTO LEGAL NI JURISPRUDENCIAL el D.S. 18682…” (sic), que en su art. 8.2 prevé que padres, hijos y hermanos no pueden desempeñar funciones en una misma institución, salvo que tengan núcleo familiar independiente debidamente justificado, olvidando una vez más que el sector salud en general está excluido de toda incompatibilidad de funciones tal cual se estableció jurisprudencialmente, transcribiendo al efecto numerosas Sentencias Constitucionales que considera demuestran el criterio equivocado de la Autoridad Sumariante ahora coaccionada respecto de las causales de incompatibilidad en razón de parentesco.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, congruencia, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria -al que se refirió en audiencia- y al principio de igualdad jurídica de las partes, sin mencionar norma constitucional alguna, limitándose a transcribir sentencias constitucionales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto legal la Resolución del Recurso Jerárquico 002/2022 de 16 de mayo y se pronuncie una nueva resolución conforme los fundamentos jurídicos expuestos, declarando “…la inexistencia de responsabilidad alguna y menos la existencia de incompatibilidad alguna” (sic); y, b) Disponga la restitución a su fuente laboral en el cargo y nivel salarial que venía desempeñando.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 713 a 716 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Resolución Sumarial U.A.S. 003/2022; además, de destituirla, rechazó la invocación de la prescripción de la responsabilidad administrativa; 2) No se tomó en cuenta que el DS 18682 que no está abrogado, establece que cuando uno o ambos trabajadores encontrados en incompatibilidad demuestren que tienen un núcleo familiar distinto automáticamente no hay incompatibilidad, situación que ocurre en el caso, al tener su tía una familia independiente; y, 3) Existe una contradicción en los Reglamentos Interno de Personal y Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos, ambos de COSSMIL, el primero se refiere al segundo grado de consanguinidad descendente o ascendente y el otro, habla del cuarto grado de consanguinidad en línea descendente o ascendente, encontrándose su tía en un grado de parentesco en línea colateral.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General de COSSMIL, a través de su representante legal; en audiencia, manifestó que: i) La accionante no precisó de qué manera se vulneraron sus derechos con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022, tampoco en que consiste la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad jurídica de las partes, sin que se pueda ingresar a valorar pruebas ni pedir una interpretación de la legalidad ordinaria debido a las autorectricciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se cumplió con la carga probatoria al no precisarse cuales fueron recibidas, producidas o compulsadas y en qué medida la valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa no llegó a practicarse y menos identificar la relevancia constitucional; ii) Cuando se promulgó el DS 18682 se hizo referencia a la línea de parentesco directa entre padres, hijos y hermanos; empero, no a los colaterales; por lo que, al tener con su tía -Elva Acosta Guzmán- línea de parentesco colateral, esa disposición no podría ser aplicada más cuando el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece dos líneas de parentesco, la directa y transversal o colateral, elemento que se le hizo conocer en esa Resolución de Recurso Jerárquico; iii) De acuerdo con el principio de temporalidad, el DS 18682 que reglamentaba el Presupuesto General del Estado solo tenía vigencia para 1982, sin que pueda indicarse que actualmente está en vigencia, situación que también se hizo conocer a la accionante; iv) Ingresó a trabajar como Auxiliar de Enfermería y que se le inicio un proceso disciplinario al existir incompatibilidad de funciones en razón de grado de parentesco familiar con su “hermana” pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal de garantías al indicar que prestó sus servicios en el sector salud, sector que no genera compatibilidad tal cual prevé el DS 1233 de 16 de mayo de 2012, al abarcar al personal que presta servicios en centros de atención de salud sin incluir al que desarrolla funciones administrativas como son la tía, Secretaria de RR.HH. y la sobrina, que trabaja en el Área de Archivo; y, 5) Los incongruentes Reglamentos Interno de Personal y Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos, ambos de COSSMIL, datan de 2002 y 2003, anteriores a la Constitución Política del Estado de 2009, cuyo art. 236 establece como una prohibición para el ejercicio de la función pública la designación de personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; por lo que, no existiría “incompatibilidad”, aclarando que la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022 confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022 respecto del art. 20 del Reglamento Interno de Personal sin mencionar el Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos, encontrándose la resolución observada debidamente justificada, sin que la accionante hubiese demostrado la relevancia constitucional, el cumplimiento de las exigencias para que proceda la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba. Por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Marco Antonio Ticona Huallpara, Autoridad Sumariante de COSSMIL a través de su abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, manifestó que, la accionante pretendió beneficiarse de la salvedad establecida en el DS 18682 indicando que ella y su “hermana” generaban ingresos económicos para distintas familias, aspecto que quedó desvirtuado al tratarse de una tía y sobrina que trabajan en el sector salud en general, mencionándose con la intención de confundir a la Ley General del Trabajo, cuando ambas normas son excluyentes.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carola Alejandra Cordero Aramayo, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 700.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0106/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 717 a 723 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) No existe contradicción en la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022 pronunciada dentro del recurso jerárquico, al explicar de manera precisa, concreta y debidamente fundamentada con base a la normativa vigente y jurisprudencia aplicable al caso la razón de su decisión; y, b) La accionante no explicó las razones por las que considera que la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022 estaba insuficientemente motivada, era arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; no identificó las reglas de interpretación omitidas ni explicó porque la labor interpretativa realizada vulneró los derechos denunciados como infringidos, tampoco señaló el nexo de causalidad de los hechos con los derechos fundamentales, al ser necesario que exista una carga argumentativa y no solo limitarse a realizar un relato de lo sucedido.