SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2025-S1

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, congruencia, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria y al principio de igualdad jurídica de las partes; puesto que, ante la denuncia maliciosa formulada el 20 de julio de 2021, por la hoy tercera interesada, que después la retiró el 15 de febrero de 2022, se le inició un proceso administrativo interno contra Elva Acosta Guzmán y su persona por la presunta contravención de los arts. 20 inc. d) y 43 inc. j) del Reglamento Interno de Personal, y 38.3 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos, ambos de COSSMIL, al haber influido primero en su contratación y posterior traslado por ser su tía, hermana de su madre, sin advertir que su designación se originó ante el segundo lugar que obtuvo dentro de la Convocatoria Pública Externa 001/2011, siendo designada para desempeñar funciones en la Unidad de Archivo, desde el día 5 de diciembre de 2011, por Memorando DRH. 1892/2011 de 1 de igual mes; por su parte, su tía ingresó a trabajar a la entidad el 7 de enero de 2008, desempeñándose en el cargo de Secretaria del departamento de RR.HH.; puesto que, al determinarse la existencia de incompatibilidad por vínculo familiar desde el 1 de diciembre de 2011, la Resolución Sumarial U.A.S. 003/2022 de 25 de febrero, instruyó su destitución ante la existencia de responsabilidad administrativa al contravenir el art. 20 inc. d) (Incompatibilidad) del Reglamento Interno de Personal; decisión que impugnada mediante recurso de revocatoria fue ratificada por Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022 de 8 de abril, la que cuestionada a su vez mediante recurso jerárquico, se confirmó en todas sus partes a través de la Resolución de <Recurso Jerárquico 002/2022 de 16 de mayo, inobservaron el DS 18682 de 5 de noviembre de 1981, al no contemplarla en la categoría de personal de salud; por lo que, no exenta de la protección y excepción de incompatibilidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance

La SCP 0145/2022-S2 de 20 de abril señala que: “El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV CPE.

En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  De la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, con similares razonamientos a los expresados en la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, establece que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: …no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la valoración de la prueba

La SCP 0912/2023-S3 de 11 de agosto, refiriendo a la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero y mencionando jurisprudencia anterior, señala que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes….

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: …el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…”.

III.4.  Sobre la fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, establece que: [La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: «la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es, b.2) una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) una “motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente”’»] (…).

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, señala que: «“La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (…).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”» (las negrillas son nuestras).

III.5.  De la lesión del “derecho a la igualdad”

La SCP 0510/2019-S2 de 12 de julio, establece que: “…por mandato constitucional la igualdad encuentra correspondencia con la prohibición de discriminación entre otras circunstancias por condición económica o social, tipo de ocupación u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (art. 14.II de la CPE); en ese marco, la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional, aplicable en tanto sea coherente y no contradiga los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado, expresó que la igualdad en cuanto principio, proclama la prohibición de las causas o circunstancias que puedan generar discriminación, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; es decir, protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; en otros términos, predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta; en cuanto derecho se traduce en la potestad o facultad de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común y los méritos particulares, esto es, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición; en términos de la DC 002/01 de 8 de mayo de 2001:

…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta (…).

El derecho a la igualdad es uno de los más amplios; puesto que, se reclama la igualdad en un ámbito específico y respecto a algo; por lo que, la igualdad no es invocada en forma independiente y aislada, entraña la búsqueda del equilibrio para aminorar las diferencias, siendo admisible en ese propósito la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material; en cuya virtud, impone al Estado, la realización de acciones positivas o afirmativas que tiendan a equilibrar la situación de las personas, con el requisito esencial de que existan situaciones o realidades de personas o un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, sólo así se justifica un trato diferenciado a favor de algunas personas” (las negrillas nos corresponden).

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido proceso en sus elementos de valoración probatoria, congruencia, fundamentación e interpretación de la legalidad ordinaria y al principio de igualdad jurídica de las partes; puesto que, ante la denuncia maliciosa formulada el 20 de julio de 2021, por la hoy tercera interesada, que después la retiró el 15 de febrero de 2022, se le inició un proceso administrativo interno contra Elva Acosta Guzmán y su persona por la presunta contravención de los arts. 20 inc. d) y 43 inc. j) del Reglamento Interno de Personal, y 38.3 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos, ambos de COSSMIL, al haber influido primero en su contratación y posterior traslado por ser su tía, hermana de su madre, sin advertir que su designación se originó ante el segundo lugar que obtuvo dentro de la Convocatoria Pública Externa 001/2011, siendo designada para desempeñar funciones en la Unidad de Archivo, desde el día 5 de diciembre de 2011, por Memorando DRH. 1892/2011 de 1 de igual mes; por su parte, su tía ingresó a trabajar a la entidad el 7 de enero de 2008, desempeñándose en el cargo de Secretaria del departamento de RR.HH.; puesto que, al determinarse la existencia de incompatibilidad por vínculo familiar desde el 1 de diciembre de 2011, la Resolución Sumarial U.A.S. 003/2022 de 25 de febrero, instruyó su destitución ante la existencia de responsabilidad administrativa al contravenir el art. 20 inc. d) (Incompatibilidad) del Reglamento Interno de Personal; decisión que impugnada mediante recurso de revocatoria fue ratificada por Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022 de 8 de abril, la que cuestionada a su vez mediante recurso jerárquico, se confirmó en todas sus partes a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022 de 16 de mayo, inobservaron el DS 18682 de 5 de noviembre de 1981, al no contemplarla en la categoría de personal de salud; por lo que, no exenta de la protección y excepción de incompatibilidad.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario aclarar que la accionante formuló esta acción de defensa pretendiendo “…DEJAR SIN EFECTO la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO N°. 002/2022 DE 16 de mayo del 2022, y por ende las demás resoluciones…” (sic [fs. 317]); no obstante, el análisis que efectuará este Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribirá al contenido de la última determinación pronunciada, que resulta ser la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022, emitida como consecuencia del recurso jerárquico formulado contra la Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022, en razón a que el Gerente General hoy accionando como MAE de dicha institución, constituye la autoridad de cierre con competencia para resolver los recursos administrativos formulados en esa entidad con posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la Autoridad Sumariante, por cuanto “…la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (las negrillas y el subrayado son nuestras [SCP 0431/2015-S3 de 4 de mayo]).

A lo indicado se suma; además, que en la jurisprudencia constitucional son dos los elementos esenciales que debe contener una acción de amparo constitucional cuales son: “a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (SC 1640/2010-R de 15 de octubre); de los memoriales presentados dentro de la presente acción tutelar se advierte que, estos carecen de dichos elementos; puesto que, si la accionante pretendía que la jurisdicción constitucional realice un análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, necesariamente debió identificar de manera clara los hechos, señalar los derechos y garantías que consideraba fueron vulnerados o amenazados de serlo y realizar un petitorio claro y coherente considerando los hechos expuestos y los derechos que se alegan como supuestamente infringidos; ya que, esta exigencia delimita la labor de la jurisdicción constitucional y permite que se establezca un vínculo entre los actos o hechos lesivos, los derechos y las garantías alegados como vulneradas; ya que, en los argumentos expuestos en los memoriales de amparo constitucional la accionante se limitó a denunciar presuntos agravios expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022, sin efectuar denuncias respecto de “las demás resoluciones” y menos indicar cuales fueron las vulneraciones a sus derechos en los que incurrió la Autoridad Sumariante ahora coaccionada al momento de dictarlas, elementos que se desconocen e impiden ser examinados por esta instancia constitucional.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y principio de igualdad jurídica de las partes

En ese sentido, se pasará a examinar la lesión a los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo conocer los argumentos expuestos por la accionante al formular el recurso jerárquico (fs. 51 a 57 vta.), referidos a:

1.   Transcribiendo lo expresado en los Puntos 1), 2), 6) -también 7)- y 9) de la Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022 de 8 de abril; manifestó que, ratificaba plena y extensamente el fundamento legal y fáctico invocado con referencia a la prescripción, citando como jurisprudencia la SCP 0133/2014 de 10 de enero, al constituir los fundamentos expuestos por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada un resultado de su apreciación personal subjetiva, sin el mínimo indicio de observar el principio de taxatividad que obliga a la autoridad a tomar en cuenta todos y cada uno de los presupuestos, no señalar la norma legal, jurisprudencia judicial y constitucional en la que respalda su interpretación personal, pretendiendo que su criterio se encuentre por encima de la ley, decreto, resolución y Norma Suprema, y que no se aplique el DS 18682 sin citar la norma legal que hubiese dispuesto su abrogación o derogación, al desconocer que ingresó a la institución mediante una Convocatoria, rindiendo un examen de competencia y no por influencias personales o políticas sino por su capacidad y preparación profesional, generando confusión; puesto que, los trabajadores de salud sin discriminar al personal administrativo están amparados por la Ley General del Trabajo y no por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, aclarando que las RRMM “737/2009 y 728/2015” suspendieron la aprobación de nuevos reglamentos internos de trabajo y la vigencia de los aprobados antes de la nueva Constitución Política del Estado que no le sean contrarios.

2.   Sobre la exclusión del sector salud de la incompatibilidad de funciones por grados de parentesco, transcribió las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1185/2017-S1 de 24 de octubre y 1067/2014 de 10 de junio, señaló que el sector cualquiera sea su naturaleza “…públicos y de la seguridad social...” (sic) está excluido de la causal de incompatibilidad por “familiariedad” o grados de parentesco, resultando ilegal y vulneratorio a sus derechos el criterio de la Autoridad Sumariante hoy coaccionada, correspondiendo aplicar las jurisprudencias citadas al ser vinculante conforme el art. 203 de la CPE.

3.   Con relación a la prescripción de la responsabilidad administrativa, ratificó los fundamentos expuestos al haber operado conforme el art. 16 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, considerando el año en el que se desarrollaron los supuestos hechos, aspecto que la Autoridad Sumariante ahora coaccionada no tomó en cuenta en el recurso revocatorio, transcribiendo la SCP 0133/2014, manifestó que debió declararse probada la prescripción y disponer el archivo de obrados.

4.   Con relación al régimen laboral del personal de salud indicó que resulta inadmisible e incomprensible que la Autoridad Sumariante ahora coaccionada fuera de sus contradicciones subjetivas sin sustento legal ni jurisprudencial, intente establecer que no está comprendida en el sector de salud cuando una norma legal le está demostrando que el personal administrativo está concebido y conceptualizado como parte del personal de salud.

5.   El art. 38.4 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos de COSSMIL abre la posibilidad de que se autorice el ejercicio de funciones del personal de salud en los grados establecidos, cuando se justifique; por lo que, de acuerdo con el DS 18682, en su caso esta circunstancia está justificada con el hecho de acreditar y demostrar que cada una cuenta con familia distinta que debe sustentar. Por lo que, pidió revocar la decisión cuestionada y que se determine la inexistencia de responsabilidad administrativa.

Ante los argumentos expuestos por la recurrente -accionante-, se procede a contrastar los agravios denunciados con lo expresado en la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022.

En lo que concierne a la cita de la SCP 0133/2014, revisada la misma hace referencia al debido proceso, plazos y procedimiento dentro de un proceso interno administrativo, sin encontrar su pertinencia al no argumentar la vulneración al debido proceso, entendiendo que al objetar los puntos 1), 2), 6) y 9), la accionante está dando por bien hecha la fundamentación realizada en el Considerando IV de la Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022, con relación a los puntos 3), 4), 5), 7) y 8), recordando; además, que el art. 20 (Incompatibilidades) inc. d) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL que son incompatibles: “…que se encuentren trabajando en la Corporación del Seguro Social Militar parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de acuerdo a lo establecido en leyes vigentes…” (sic), normativa que refleja el art. 236.III de la CPE, al prever que son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “ (…) Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, sin que resulte una apreciación personal de la Autoridad Sumariante hoy coaccionada al enmarcarse la normativa interna en la Norma Suprema.

Si bien el DS 18682 no fue abrogado, el mismo fue pronunciado para reglamentar el DS 18567 de 26 de agosto de 1981 a través del que se adoptaron medidas de austeridad en los gastos, haciendo notar la emisión de una nueva normativa para el mejor funcionamiento de la administración pública como es la Ley de Administración y Control Gubernamental modificada por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su reglamento DS 27113 de 23 de julio de 2003.

De igual manera sobre el desconocimiento de la Autoridad Sumariante ahora coacionada a que su ingreso en la institución se debió al examen de competencia y no al uso indebido de influencias, indicó que esa aseveración no tenía ninguna relación ni pertinencia; puesto que, no se puso en duda su capacidad ni preparación profesional en virtud a que el proceso fue iniciado por incompatibilidad en el grado de parentesco no por capacidad ni trabajo desempeñado.

Aclaró que no encuentra la pertinencia para referirse a la RM “737/2009” al ser una instrucción a nivel nacional emitida por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de sus actividades administrativas no aplicable a todas las entidades del sector público; por otro lado, la RM “728/2015”; además, de revocar la RM “576” estableció la nulidad de pleno derecho de las disposiciones contenidas en los reglamentos internos que atenten contra derechos y beneficios reconocidos por la Constitución Política del Estado, haciendo constar que el Reglamento Interno de COSSMIL no es contrario a la Ley Fundamental del Estado.

Analizada la SCP 1185/2017-S1, la misma se refiere a una enfermera y su cónyuge bioquímico, ambos pertenecientes al sector salud, sin que le sea aplicable al constituir la recurrente personal administrativo que desde su nombramiento cumplió funciones en el Área de Archivo del Hospital Militar y “HOSPIMIL”, teniendo la condición de empleada civil administrativa de acuerdo con el art. 5 inc. a) del Reglamento Interno de Personal, sin que les sea aplicable la Ley del Estatuto del Funcionario Público al regirse por preceptos señalados en la Constitución Política del Estado y demás normativa que tenga ámbito de aplicación compatible con el ejercicio de la función pública de COSSMIL; por su parte la SCP 1067/2014, se pronunció sobre la inconstitucionalidad en la forma de los arts. 3 y 15 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de las gestiones 2008 y 2009 más no respecto de la incompatibilidad por consanguinidad; expresando igualmente que la SCP 0477/2010-R no era aplicable al no estar enmarcada en la normativa citada.

Sobre la prescripción de la responsabilidad administrativa prevista en el art. 16 del DS 23318-A modificado por DS 26237, el Gerente General hoy accionado manifestó que la contravención no dejó de ser cometida al tratarse de una contravención permanente; ya que, el computo debió efectuarse desde que cesó su consumación; empero, el vínculo de consanguinidad se mantienen vigente por su naturaleza, sin que pueda aplicarse la prescripción señalada.

Concluyó que el art. 38.4 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos de COSSMIL no era aplicable al caso y que de acuerdo con el DS 18682 bajo el principio de favorabilidad y valoración de la prueba, no se adjuntó para acreditar que ambas tenían núcleos familiares distintos los certificados de matrimonio, nacimientos, cédulas de identidad y otros elementos, sin que pueda pronunciarse sobre elementos probatorios no presentados que requieren ser valorados.

Con estos argumentos, a través de la cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022, se confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria U.A.S. 005/2022, que ratificó a su vez la Resolución Sumarial U.A.S. 003/2022, manteniendo firme y subsistente la sanción de destitución ante la contravención al art. 20 inc. d) (Incompatibilidades) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL.

Por lo referido, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como la fundamentación y congruencia de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar y referirse a todos los puntos demandados y los alegatos o respuestas de la parte contraria a los presuntos agravios, con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspecto al que se suma, que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado, lo respondido y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial o administrativa responder a las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por las partes, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido; dicho de otro modo, entre los distintos considerandos y razonamientos, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022, no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos de fundamentación y congruencia al constatarse que todos y cada uno de los puntos cuestionados fueron respondidos, señalándose las disposiciones legales que sustentaron el razonamiento al que el Gerente General ahora accionado arribó, habiéndose considerado inclusive la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales a las que se hizo referencia, mismas que fueron analizadas a efecto de verificar la existencia de supuestos facticos similares para su aplicación dentro de la presente problemática, constándose que la resolución impugnada contiene el sustento jurídico adecuado, el que fue expuesto de manera clara y concisa, integrando y refiriéndose a los puntos demandados con la finalidad de desvirtuarlos, exponiendo los argumentos y las razones que justifican la determinación que se emitió, basados en hechos y normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; por consiguiente, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante en sus elementos de fundamentación y congruencia, sin que corresponda conceder la tutela solicitada.

De acuerdo con el entendimiento establecido sobre el principio de igualdad jurídica de las partes contenido en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido como la facultad que tienen las personas para no sufrir discriminación jurídica alguna, para no ser tratadas de manera diferente en relación con aquellos que se encuentran su misma situación y condición, siempre que no exista un justificativo razonable, válido y legal que determine y acredite de manera clara y objetiva el trato desigual; se advierte en el caso que la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022 fue pronunciada luego del análisis de la situación laboral de la accionante, la cual de acuerdo con la definición consignada en el art. 5 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, es de empleada civil administrativa, pues: “Se designa así a todo profesional, técnico, administrativo o de apoyo administrativo, que realice tareas remuneradas en la Corporación de Seguro Social Militar con nombramiento emanado de autoridad competente”.

En ese sentido, al no pertenecer la accionante al sector salud tal cual fundamentó el Gerente General hoy accionado, con base en el Informe 12/21 de 2 de agosto de 2021, del Jefe de la Unidad de Registro y Remuneraciones (fs. 598), al haber ingresado a COSSMIL el “5” de diciembre de 2011, con el Ítem 307 y nivel 17 como personal de servicio, luego de obtener el segundo lugar en un Proceso de Reclutamiento y Selección de Personal de acuerdo con el Memorando DRH 1992/2011 de 1 de diciembre (fs. 599 a 600), cumplió y se encuentra cumpliendo actividades en la Agencia Regional COSSMIL Cochabamba, en el área administrativa como una empleada civil administrativa; por su parte, al indicar el mismo Informe 12/21, que Elva Acosta Guzmán ingresó a COSSMIL conforme el Memorando DRH 166/2008 de 7 de enero, en el cargo de Secretaria III con el Ítem 35 y nivel 14 (fs. 601), fungiendo actualmente el cargo de Secretaria en el Departamento de RR.HH. de la Gerencia Administrativa Financiera, también forma parte del área administrativa en calidad de empleada civil administrativa; de lo expresado se concluye que no se vulnero el principio de igualdad jurídica de las partes; puesto que la sobrina -accionante- y su tía forman parte del personal de servicio administrativo, tal cual razonó la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022 en uno de sus alegatos expuestos precedentemente.

Respecto de la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración probatoria e interpretación de la legalidad ordinaria

Con relación a estas denuncias se puede establecer que, examinado el memorial del recurso jerárquico se advierte que la accionante manifestó que, el art. 38.4 inc. i) del Reglamento Específico de Administración de Personal y sus Procedimientos de COSSMIL aperturaba la posibilidad para que se autorice el ejercicio de funciones del personal de salud en los grados establecidos, previa justificación y que en su caso, tal cual preveía el DS 18682 se debía acreditar y demostrar que ambas funcionarias (tía y sobrina) contaban con familias distintas; sin embargo, tal cual señaló el Gerente General hoy accionado, al no haber adjuntado los certificados de matrimonio, nacimientos, cédulas de identidad y otros documentos, dicha documental no pudo ser valorada, correspondiendo aplicar a la presente problemática los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional; más aún, si revisada la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2022, se pudo constatar que dichas normas no sirvieron de respaldo para resolver el recurso formulado en el que se aplicó el art. 20 inc. d) (Incompatibilidades) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL; en consecuencia, ante la inobservancia a estas exigencias esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad administrativa y observar la falta de valoración de la prueba, la cual aun siendo aparejada por la accionante no hubiese sido considerada, al no haberse aplicado al caso las disposiciones normativas cuya interpretación legal estaban siendo observadas; por consiguiente, al no advertir vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los indicados elementos de ese derecho.

Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia

En atención al Fundamento Jurídico III.1. contenido en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de los argumentos de los memoriales de la acción de amparo constitucional no se advierte que la accionante hubiese denunciado como agravio la negativa de acceso a la jurisdicción administrativa de la autoridad accionada, evidenciándose también de los antecedentes que la accionante asumió conocimiento del proceso administrativo iniciado en su contra y participó del mismo; por lo que, una vez pronunciándose las respectivas resoluciones pudo impugnarlas utilizando todos los medios recursivos previstos en la vía administrativa, lo que le permitió acudir a la instancia constitucional a través de esta acción tutelar; por consiguiente, debe denegarse la tutela también respecto de dichos derechos, lo que la accionante no demostró que fueron infringidos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.