SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 19 y 28 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 100 a 110, y 113 a 116, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2020, la “Clínica Alemana” suscribió un Convenio Interinstitucional -SMDF/CONV./GG/AL-001/2020 de 2 de enero-, de Servicios Médicos con el Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., en cuya Cláusula Décimo Primera se estableció la obligación de cancelar los montos por la prestación de servicios médicos en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la factura. Asimismo, durante la vigencia de ese Convenio Interinstitucional se otorgaron en favor de los asegurados de FERRECO R.L. dieciocho servicios médicos, remitiéndose en el 2020 las correspondientes proformas por las atenciones brindadas para que se proceda con la revisión y se emitan las respectivas observaciones; sin embargo, pese a reiterados compromisos verbales no se procedió con el pago de los servicios prestados.
El 9 de octubre de 2020, se remitieron a FERRECO R.L. las Cartas con Cites: LP-DAF-GSB-C-95-20 y LP-DAF-GSB-C-96-20, recordando que se esperaba la autorización para la emisión de facturas; empero, dicha entidad no brindó ninguna respuesta; por lo cual, solicitando la autorización para la emisión de las facturas, el 11 de marzo de 2021, se presentó la Carta Notariada NFP 09 - CN 31/2021 dirigida al Gerente hoy accionado, advirtiéndose que en caso de no emitirse una respuesta en cinco días hábiles, se asumiría la conformidad de los documentos remitidos; por lo que, se emitió las respectivas facturas para su posterior pago; empero, tampoco se obtuvo respuesta.
Por consiguiente, el 23 de marzo de 2021, ante la inexistencia de una respuesta formal se envió una carta de remisión de facturas en virtud al Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2020 celebrado entre la “Clínica Alemana” con el Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., sin remitir objeción alguna en el plazo de cinco días hábiles. Además, a esa carta se adjuntaron dieciocho facturas y se solicitó el pago de Bs501 923,65.- (quinientos un mil novecientos veintitrés 65/100 bolivianos) en el plazo de diez días de acuerdo con lo determinado en el citado Convenio Interinstitucional en su Cláusula Décimo Primera. Posteriormente, ante la falta de una respuesta, fueron presentadas las Cartas Notariadas NFP 09-CN 65/2021 de 13 de abril, de solicitud de pago de servicios médicos prestados; NFP 09-CN 99/2021 de 31 de mayo, que reiteró la solicitud; y, NFP 09-CN 147/2021 de 16 de agosto, de conminatoria de pago.
En ese contexto, el 9 de junio de 2021, FERRECO R.L. convocó a una reunión en la que se acordó realizar la revisión de las carpetas de los servicios médicos otorgados con la finalidad de proceder a su pago. Trabajo a ser efectuado a partir del 19 de julio del citado año; empero, por razones atribuibles al personal de aquella entidad no se llevó a cabo dicha revisión. Por esa razón, la misma institución solicitó mediante Carta con Cite: SMDF/GG/NE-061/2021 de 18 de agosto, que se proceda a la revisión de las carpetas de prestación de servicios; todo ello, con el propósito de retrasar el pago. Posteriormente, fue remitida la Carta Notariada NFP 09-CN 162/2021 de 23 de igual mes, reiterando la conminatoria de pago.
El 15 de septiembre de 2021, FERRECO R.L. remitió la Carta con Cite: SMDF/GG/NE-069/2021 de 14 de ese mes, indicando la existencia de respaldo documentado para el pago de Bs338 716,01.-(trescientos treinta y ocho mil setecientos dieciséis 01/100 bolivianos), debiendo subsanarse observaciones respecto al monto de Bs160 771,64.-(ciento sesenta mil setecientos setenta y un 64/100 bolivianos) para que se proceda al pago de manera inmediata. En respuesta a la indicada Carta, se remitió la Carta Notariada NFP 09-CN 185/2021 de 1 de octubre, estableciendo la caducidad del derecho de FERRECO R.L. para realizar observaciones a los documentos remitidos, más aun cuando se aperturaron plazos adicionales, emitiéndose ya las facturas por servicios sin que estas hubiesen sido objeto de observación o devolución, por lo tanto, fueron consideradas como aceptadas. La mencionada entidad procedió con el pago inicial de Bs2 511,80.-(dos mil quinientos once 80/100 bolivianos). Posteriormente, al remitir las aclaraciones a las observaciones efectuadas por FERRECO R.L., esta institución realizó un segundo pago por Bs103 182,69.-(ciento tres mil ciento ochenta y dos 69/100 bolivianos).
Asimismo, en “diciembre” de 2021, se entregó toda la documentación observada, y ante la plena conformidad de FERRECO R.L. se aguardó al pago del saldo conciliado de Bs391 550,83.-(trecientos noventa y un mil quinientos cincuenta 83/100 bolivianos); pago que no fue cancelado hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción tutelar-.
En ese entendido, la solicitud de pago del saldo fue reiterada mediante las Cartas Notariadas NFP 09-CN 03/2022 de 5 de enero y NFP 09-CN 39/2022 de 11 de febrero, mereciendo en respuesta la Nota con Cite: SMDF/GG/NE-0045/2021 de 10 de marzo, que refirió que FERRECO R.L. se encontraba en proceso de revisión y validación de sus obligaciones pendientes, comprometiéndose a realizar las gestiones pertinentes para responder a la precitada solicitud; sin embargo, al no encontrarse de acuerdo con el tenor de esa Nota, fue emitida una nueva Carta Notariada con Cite: NFP 09-CN 53/2022 de 15 de igual mes pidiendo el pago del saldo por servicios prestados. Asimismo, el 22 de dicho mes de 2022, FERRECO R.L. procedió con el pago parcial de Bs113 590,50.-(ciento trece mil quinientos noventa 50/100 bolivianos), quedando un adeudo de Bs280 771,23.-(doscientos ochenta mil setecientos setenta y un 23/100 bolivianos).
El “ 8” -18- de abril de 2022, se presentó la Carta Notariada con Cite: NPF 09-CN 62/2022 de 14 de ese mes, de reiteración a la conminatoria de pago del saldo adeudado por los servicios médicos prestados. Por lo que, el 19 de igual mes y año, FERRECO R.L. envió en respuesta la Carta con Cite: SMDF/GG/NE-0106/2022 de 18 del indicado mes y año, señalando que se estarían efectuando las gestiones necesarias para el pago del saldo adeudado.
En ese entendido, el 17 de agosto de 2022, luego de cuatro meses de no recibir pago alguno, se remitió la Carta Notariada de 4 de igual mes y año, reiterando la solicitud de pago adeudado de Bs280 771,23.-, sin merecer respuesta.
En ese marco, el 5 de diciembre de 2022, ante la falta de respuesta de FERRECO R.L. se presentó la Carta Notariada de 29 de noviembre de igual año, reiterando la conminatoria al pago del saldo adeudado por los servicios médicos prestados, sin que hasta la fecha -se entiende de presentación de la acción de defensa- se emitió una respuesta formal, pese a que el pago de dichos servicios se exigió desde el 2020; por lo que, no se puede alegar que no se otorgó el tiempo suficiente para realizar las gestiones necesarias y proceder al pago total por los indicados servicios médicos otorgados a los asegurados de FERRECO R.L., más aun, cuando en la Cláusula Décimo Primera del Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2020 se estableció que el pago debía ser efectuado a los diez días hábiles de la remisión de las facturas, es decir, hasta el 6 de abril de 2021. Por esa razón, el citado Convenio Interinstitucional que es de completo conocimiento de aquella institución y que debe ser objeto de cumplimiento, al no remitir respuesta ni realizar pago alguno ocasiona daños y perjuicios a la “Clínica Alemana” que mantiene deudas con los médicos, los laboratorios y demás proveedores.
El Gerente hoy accionado tiene la atribución de responder a la solicitud de pago y conminar al personal de su dependencia a cumplir con sus funciones, para autorizar el pago. En ese sentido, debe existir una justa remuneración por los servicios prestados en la citada entidad; empero, al haber incumplido la Cláusula Décima Primera del Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2020, y al transcurrir más de dos años sin que se cancelen los montos adeudados, se vulneró el derecho al trabajo de la “Clínica Alemana” en su elemento a una remuneración justa, lo que repercute en los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación de las y los trabajadores de esa Clínica y de sus familias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos de petición y al trabajo en su elemento a una remuneración justa, conexo con los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud y a la educación; citando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La respuesta pronta, formal y definitiva de las solicitudes de cancelación del saldo adeudado de 4 de agosto y 5 de diciembre de 2022; y, b) Que en el plazo de setenta y dos horas se proceda con el pago de Bs280 771,23.- en favor de la “Clínica Alemana”, por los servicios médicos prestados a los asegurados de FERRECO R.L.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su representante legal en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El cobro del monto adeudado no tiene otro procedimiento; es decir, no se puede acudir a la vía civil, siendo que adicionalmente necesitaría una respuesta negativa de FERRECO R.L. para plantear un proceso; 2) Tampoco conocía del proceso coactivo fiscal tributario seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a FERRECO R.L.; ya que, no se le remitió documento alguno; y, 3) En una acción tutelar iniciada por la Sociedad Médica Alemana S.R.L. “Clínica Alemana” contra la Caja Bancaria Estatal de Salud, la “Sala Constitucional Primera” emitió una resolución constitucional, estableciendo la realización de pago de los adeudos de fechas anteriores; por lo que, no se puede estar ante las expectativas de FERRECO R.L. para que pueda realizar el pago.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Martín Diego Paredes Luna, Gerente General del Seguro Médico Delegado de FERRECO R.L., mediante informe presentado el 18 de enero de 2023, cursante a fs. 180 y vta.; así como, en audiencia manifestó que: i) Se adjuntó en calidad de prueba el Informe -SMDF/CAF 01/2023- de “17” -18- de enero emitido por el Coordinador Administrativo Financiero del Seguro Médico Delegado FERRECO R.L.; la Orden de Retención de Fondos de 22 de abril de 2019, dispuesto dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el SENAPE contra la Cooperativa Minera “…UNIÓN CANGALLI LTYADA Y FERRECO R.L….” bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201170931 e Informe del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) de 3 de mayo de igual año, que informó el cumplimiento a la orden de retención de cuentas bancarias, registrándose esta en la Cuenta Corriente 533078-001-2 del Banco Bisa S.A. correspondiente al señalado Seguro Médico; la Resolución A.I. 05/2021 de 9 de marzo que dispone el levantamiento de dicha retención; el memorial del recurso de apelación planteado por el SENAPE contra esa última Resolución; y, el memorial de apersonamiento ante la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por parte de FERRECO R.L.; ii) La Caja Nacional de Salud (CNS) y FERRECO R.L. suscribieron un convenio el 2015 respecto a la delegación de servicios de prestaciones a corto plazo que fue ratificado el 2020; no obstante, esta última tuvo una baja considerable con relación a los ingresos percibidos en el porcentaje de todas las comercializaciones de minerales de oro en el 2022; ya que, los fondos provenientes de este descuento fueron retenidos por orden de un “juez coactivo” al Banco Bisa S.A. el 22 de abril de 2019; entidad bancaria que dio respuesta el 3 de mayo de igual año. Pasadas las gestiones ante dicho juzgado se obtuvo una sentencia favorable; empero, únicamente se ordenó el levantamiento de la retención de fondos provenientes de la Seguridad Social para fines de la atención del Seguro a Corto Plazo. En ese entendido, el levantamiento se realizará una vez sea resuelto el recurso de apelación; por lo que, existe una grave crisis económica en FERRECO R.L.; iii) Las notas remitidas por la empresa accionante fueron respondidas verbalmente y por escrito, indicándose que se encuentran realizando las gestiones necesarias para el pago, poniendo en su conocimiento la retención de fondos; puesto que, no sería la única institución acreedora de FERRECO R.L.; iv) En la presente acción tutelar se solicitó el pago de Bs280 771,23.-; sin embargo, se incurre en una causal de improcedencia al incumplir el principio de subsidiariedad por no activarse un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, tampoco se mostraron elementos de convicción sobre la existencia de un daño irremediable o irreparable respecto al derecho al trabajo en su elemento a una remuneración justa, pudiendo acudir a la vía civil para pedir el cumplimiento del Convenio Interinstitucional -SMDF/CONV./GG/AL-001/2020-; v) La empresa accionante vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica al interponer una acción de amparo constitucional sin ningún mérito; vi) En cuanto a la vulneración del derecho de petición, se considera que existió respuesta en la reunión con la nombrada empresa en “marzo” de 2022; en la que, se abordó la revisión de los documentos pendientes y se manifestó la voluntad de pago, pero también la imposibilidad económica; asimismo, mediante Nota de 19 de abril de igual año, se indicó que se encuentran realizando gestiones para lograr el pago; empero, “…hasta el día de hoy no hay la suspensión de la retención de la cuenta…” (sic), y se extraña la resolución constitucional de la “Sala Constitucional Primera”, referida por la empresa accionante. En consecuencia, al ser totalmente improcedente la presente acción de defensa no se vulneró el derecho de petición alegado, más aun, tampoco se puede obligar a una persona pública o privada en otorgar una respuesta positiva, ni ordenar el pago a un acreedor; y, vii) Si bien no se respondió de forma escrita; sin embargo, varias veces se puso en conocimiento del personal de la empresa accionante la situación de FERRECO R.L., encontrándose programado el pago, una vez que se cuente con la disponibilidad de poder realizar el mismo. Por lo que, solicita establecer costas a la empresa accionante por el uso arbitrario y abusivo de una acción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 012/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 188 a 192 vta., concedió en parte la tutela solicitada, otorgando tres días hábiles para que el Gerente hoy accionado responda de manera positiva o negativamente las Cartas de 4 de agosto y 5 de diciembre de 2022; asimismo, denegó la solicitud de la cancelación de pago de Bs280 771,23.-, teniéndose para ello los mecanismos legales, una vez sea emitida la respuesta; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante presentó varias Notas reclamando la respuesta de las referidas Cartas; ya que, a criterio de dicha empresa no existe otro mecanismo legal para reclamar la respuesta. Esa Sala Constitucional consideró cumplido el principio de subsidiariedad en cuanto al derecho de petición. Por su parte, respecto al derecho al trabajo en su elemento a una remuneración justa, depende de que tenga lugar la respuesta de manera positiva o negativa. Asimismo, se cumplió el principio de inmediatez considerando que la presente acción de defensa fue planteada dentro del plazo de los seis meses; b) Con relación a las mencionadas Cartas, las cuales, reiteran y conminan a FERRECO R.L. que realice el pago del monto adeudado de Bs280 771,23.-, y si bien en la audiencia de consideración de la acción tutelar, el Gerente ahora accionado manifestó que reconocen dicha obligación; empero, sus cuentas bancarias fueron retenidas por el Banco BISA S.A. a raíz de un proceso coactivo planteado por el SENAPI, y que la empresa accionante no sería la única acreedora de FERRECO R.L.; sin embargo, la citada empresa señaló desconocer esos extremos, entendiéndose que de la respuesta positiva o negativa depende el inicio de las acciones legales correspondientes, debiendo concederse la tutela solicitada; puesto que, la carga probatoria informada por el Gerente ahora accionado debe ser emplazada en conocimiento de la empresa accionante; y, c) En cuanto al derecho al trabajo en su componente a una remuneración justa y a la solicitud de que se ordene el pago de lo adeudado por FERRECO R.L. en el plazo de setenta y dos horas, no resulta viable la concesión de la tutela peticionada, en razón a que esa Sala Constitucional no resulta competente para establecer si corresponde o no dicho pago a los trabajadores médicos de la empresa accionante, y si bien se evocó una resolución constitucional emitida por la “Sala Constitucional Primera”; empero, se tiene que esa fue emitida ordenando el pago a los trabajadores del “Gobierno Municipal” en tiempos de pandemia cuando se prohibía a las personas salir de sus domicilios bajo medidas coercitivas. Por lo que, esa situación es diferente al presente; ya que, es una época post pandémica.