SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2025-S1
Fecha: 10-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos de petición y al trabajo en su elemento a una remuneración justa, conexo con los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud y a la educación; puesto que, por una parte, las Cartas de 4 de agosto y 29 de noviembre de 2022, recepcionadas el 17 de agosto y 5 de diciembre del mismo año, no fueron respondidas de manera formal, pronta y oportuna por FERRECO R.L.; y por otra, el incumplimiento de la Cláusula Décimo Primera del Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2022, que impide a la citada empresa, cumplir con sus propias obligaciones hacia los médicos, laboratorios y proveedores.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0524/2021-S1 de 12 de octubre dispone lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, establece que:
ꞌToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario ꞌ.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:
ꞌToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución ꞌ.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
(…)
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
(…)
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:
ꞌ…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición ꞌ.
Sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos”.
III.2. Sobre la subsidiariedad de derechos conexos al derecho de petición
La SCP 0804/2020-S1 de 1 de diciembre, establece que: “El extinto Tribunal Constitucional estableció en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, no se puede emitir un criterio de fondo sobre los demás derechos conexos al derecho de petición, toda vez que la jurisdicción constitucional en virtud al principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado, misma que fue reiterada por la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, y SCP 0629/2012 de 23 de julio, entre otras.
Sin embargo, la SCP 0601/2012 de 20 de julio precisó en un caso en el cuál las autoridades municipales al no darle una respuesta oportuna sobre el plano de su lote, vulneró su derecho a la propiedad porque le impidió ejercer su derecho a disponer libremente del mismo.
Este razonamiento se amplió por la SCP 0411/2018-S3 de 28 de agosto al señalar que cuando se establezcan derechos que no dependan de la respuesta previa, y cuando por la falta de contestación se restrinja o suprima el ejercicio de otros derechos fundamentales, sí se los podrá tutelar”.
III.3. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos de petición y al trabajo en su elemento a una remuneración justa, conexo con los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud y a la educación; puesto que, por una parte, las Cartas de 4 de agosto y 29 de noviembre de 2022, recepcionadas el 17 de agosto y 5 de diciembre del mismo año, no fueron respondidas de manera formal, pronta y oportuna por FERRECO R.L.; y por otra, el incumplimiento de la Cláusula Décimo Primera del Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2022, que impide a la citada empresa, cumplir con sus propias obligaciones hacia los médicos, laboratorios y proveedores.
En cuanto al derecho de petición
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la empresa accionante expidió -entre otras- las Cartas de 4 de agosto de 2022, recepcionada el 17 de igual mes y año, dirigida al Gerente hoy accionado; mediante la cual, se reiteró por tercera vez la conminatoria de pago del saldo adeudado por los servicios médicos prestados, al transcurrir más de un año y tres meses desde la fecha en la que se debía proceder con dicho pago, conminando a que el nombrado Gerente autorice e instruya la cancelación del adeudo dentro del plazo de tres días hábiles de recepcionada la citada Carta, bajo advertencia de seguir las acciones legales correspondientes, misma que se encuentra notariada por la Notaria de Fe Pública 9 del departamento de La Paz, signada con el número 8/2022. Además, se le anexo el cuadro de adeudos pendientes de pago por el Seguro Médico Delegado FERRECO R.L. (Conclusión II.1.); y, de 29 de noviembre de 2022, recepcionada el 5 de diciembre del indicado año; por la que, se reiteró por última vez la conminatoria de pago del saldo adeudado por los servicios médicos prestados, señalando no recibir respuesta a la Nota presentada el 17 de agosto de igual año ; y, bajo el amparo del art. 24 de la CPE pidió al citado Gerente que autorice e instruya la cancelación del adeudo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de recepcionada la citada Carta, bajo la advertencia de derivar la prosecución de la denuncia por incumplimiento de deberes ante la ASUSS, adjuntando el cuadro de adeudos pendientes de pago por el Seguro Médico Delegado FERRECO R.L., Carta que fue notariada por la Notaria de Fe Pública 9 del departamento de La Paz signada bajo el número 775/2022 (Conclusión II.2.).
Asimismo, en el presente caso se analiza la posible vulneración del derecho de petición dispuesto por el art. 24 de la CPE, con relación a los estándares jurisprudenciales citados por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Además, la SCP 0524/2021-S1 establece que solo se exige agotar los medios de impugnación si el ordenamiento jurídico los prevé expresamente con el propósito de proteger el derecho de petición (Fundamento Jurídico III.1.). En ese caso no existe un procedimiento administrativo expreso para impugnar la omisión de respuesta de FERRECO R.L. Por lo tanto, ese requisito no es exigible con relación a la tutela del derecho de petición.
En ese orden, según la SC 0310/2004-R y la SCP 0524/2021-S1 (Fundamento Jurídico III.1.), el primer requisito para la tutela del derecho de petición es la formulación de una solicitud expresa, ya sea oral o escrita.
En el presente caso, la empresa accionante dirigió diversas Cartas Notariadas a FERRECO R.L., entre ellas, las Cartas referidas en las Conclusiones II.1. y II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exigiendo el cumplimiento del Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2022 y el pago de los montos adeudados, al ser FERRECO R.L. la entidad que tiene la obligación contractual de pago por los servicios médicos brindados; aspecto que acredita la existencia de una petición formal, clara y expresa.
Asimismo, conforme con la SC 0218/01-R y la SCP 0524/2021-S1, una respuesta adecuada debe reunir los siguientes elementos: 1) Ser pronta y oportuna: Emitida dentro del plazo legal o en un tiempo razonable; 2) Ser formal: Es decir, por escrito y debidamente comunicada al peticionario; 3) Ser material: Debe resolver de manera clara y concreta el fondo de la petición, sin evadirla; y, 4) Ser argumentada: Contener motivación y fundamentación jurídica que sustente la decisión (Fundamento Jurídico III.1.).
En este caso, el Gerente hoy accionado, no emitió una respuesta formal ante las Cartas de 4 de agosto y de 29 de noviembre de 2022, extremo que inclusive reconoció al momento de brindar su Informe en la audiencia de consideración de la acción tutelar, evidenciándose que el citado Gerente incumplió con el deber de responder. Además, tampoco otorgó una respuesta material respecto al pago de Bs280 771,23.- adeudado, evadiendo el fondo de la petición efectuada. Y finalmente, no fundamentó ni argumentó su postura, omitiendo cualquier justificación legal o contractual para el incumplimiento.
Además, si bien el Gerente ahora accionado alegó en audiencia de consideración de la acción de defensa, que la empresa accionante conocía de la existencia de un proceso coactivo fiscal tributario seguido en su contra por el SENAPE; en el que, se determinó la retención de sus cuentas bancarias por el Banco Bisa S.A., y que varias veces se puso en conocimiento del personal de la empresa accionante -“Clínica Alemana”- la situación de FERRECO R.L., encontrándose programado el pago para cuando se cuente con la disponibilidad de poder realizar el mismo; sin embargo, no consta que esos extremos se hubiesen hecho conocer de manera formal a la empresa accionante.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el Gerente hoy accionado incumplió con su obligación de responder de manera formal, material y argumentada, dentro de un plazo razonable, las solicitudes de pago de la empresa accionante -“Clínica Alemana”-, omisión que afecta el derecho fundamental de petición -art. 24 de la CPE- debiendo concederse la tutela solicitada en cuanto al señalado derecho.
Con relación a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento a una remuneración justa, conexo con los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud y a la educación
La empresa accionante a través de su representante legal manifestó que el incumplimiento de la Cláusula Décimo Primera del Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2020, impidió cumplir con sus propias obligaciones hacia los médicos, laboratorios y proveedores, incurriendo en la vulneración del citado derecho; motivo por el cual, pide que la jurisdicción constitucional ordene el pago de Bs280 771,23.- adeudado por FERRECOL R.L., en el plazo de setenta y dos horas en mérito a los servicios médicos prestados a los asegurados de la citada empresa.
La SCP 0804/2020-S1 establece que la jurisdicción constitucional debe resolver primero el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el accionante obtenga una respuesta de la autoridad accionada (Fundamento Jurídico III.2.). En ese sentido, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, la empresa accionante, a través de su representante legal mencionó que de la respuesta que brinde el Gerente ahora accionado, dependerá el inicio de las acciones legales correspondientes; que ya, fueron anunciadas al momento de enviar las Cartas de 4 de agosto y 29 de noviembre de 2022, justamente por incumplimiento del Convenio Interinstitucional SMDF/CONV./GG/AL-001/2020 de prestación de servicios, lo que implica una relación de carácter contractual cuyo cumplimiento puede exigirse en la vía ordinaria administrativa, civil o coactivo administrativa, dependiendo de la naturaleza y Cláusulas del señalado Convenio Interinstitucional. Por consiguiente, no corresponde, atender la alegación de la empresa accionante con relación a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento a una remuneración justa, conexo con los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud y a la educación, al evidenciarse una vulneración del derecho de petición, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en virtud a la concesión de la tutela, el Gerente hoy accionado deberá emitir una respuesta formal, pronta y oportuna ante las Cartas de 4 de agosto y 29 de noviembre de 2022, para que con esa respuesta la empresa accionante acuda a la vía ordinaria correspondiente.
En ese contexto, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, el Gerente hoy accionado alegó que en otra acción de amparo constitucional seguida contra la Caja Bancaria Estatal de Salud, la “Sala Constitucional Primera” ordenó el pago de los adeudos de fechas anteriores.
Finalmente, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que en otra acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Kushner Dávalos, Gerente General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. “Clínica Alemana” contra Edgar Eduardo Flores, ex Director General Ejecutivo de la Caja Bancaria Estatal de Salud (CBES), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 225/2022 de 30 de septiembre, concedió la tutela solicitada y dispuso que en el plazo de setenta y dos horas a partir de la emisión de ese fallo, la CBES cumpla con el pago de la suma adeudada en favor de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. “Clínica Alemana”; sin embargo, esa determinación fue revocada por la SCP 0499/2024-S2, que denegó la tutela solicitada (Conclusión II.3.); por lo cual, el entendimiento asumido por dicha Sala Constitucional no es aplicable en la presente causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.