SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, la Autoridad Sumariante Disciplinaria de la Fiscalía General del Estado, sin considerar su estado de salud, informes médicos e historial clínico, señaló audiencia el 4 de agosto de 2022 dentro del Proceso Disciplinario 21/2022 y de manera paralela admitió nuevos procesos  en su contra, además no acató  la Resolución 02/2021-AL emitida por el Tribunal de garantías de Tarija en un caso anterior donde se le concedió la tutela; considera que dicha Resolución es de carácter vinculante y que en la acción de libertad, objeto de análisis, el mencionado Tribunal hizo caso omiso de su aplicación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, concluyó que: «Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (las negrillas son nuestras).

(…)

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida. (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad: “El informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: “En virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  El derecho a la salud

La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del derecho a la vida; puesto que, la Autoridad Sumariante Disciplinaria de la Fiscalía General del Estado demandada, sin considerar su estado de salud, informes médicos e historial clínico, señaló audiencia el 4 de agosto de 2022, dentro del Proceso Disciplinario 21/2022 y de manera paralela admitió nuevos procesos en su contra, además no acató  la Resolución 02/2021-AL emitida por el Tribunal de garantías de Tarija en un caso anterior donde se le concedió la tutela; considera que dicha Resolución es de carácter vinculante y que en la acción de libertad, objeto de análisis el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, hizo caso omiso de su aplicación.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que de acuerdo al acta de audiencia sumaria dentro del Proceso Disciplinario 21/2022, seguido de oficio por la Fiscalía General del Estado contra Carla Patricia Oller Molina; el abogado de la accionante, en audiencia acredito su ausencia por su estado de salud mediante certificado de incapacidad temporal emitido por la CNS, otorgándole baja médica del  4 a 6 de agosto de 2022, en atención a lo cual la Autoridad Sumariante demandada, bajo una correcta aplicación del art. 53.I. del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que establece, que la audiencia sumaria no podrá ser suspendida por la inasistencia del Fiscal denunciado excepto cuando exista un impedimento debidamente justificado, precepto aplicado a través de la valoración del certificado médico y para no vulnerar el derecho a la salud y a la defensa procedió a la suspensión de audiencia (Conclusión II.1).

          Revisado el historial clínico de la accionante, se evidencia que Carla Patricia Oller presento el estado más grave de salud en el año 2021, con algunas variables durante la gestión 2022, no encontrando certificado o informe médico que determine un estado de salud muy grave. (Conclusión II.2).

En razón al informe médico de 05 de agosto de 2022 emitido por Gisselle Torres Lazcano especialista en neurología de la CNS, se encontraba con secuelas de ACV isquémico, migraña crónica, neuropatía óptica en estudio, se puede evidenciar que en el informe no manifiesta un pronóstico reservado o de cuidado extremo como ocurrió en la gestión 2021 cuando había iniciado otra acción de libertad, también se entiende que se encuentra en una etapa crónica de sus afecciones es decir que su estado de salud no es el mismo que en el año 2021 y se entiende que sus afecciones no le impiden llevar adelante sus actividades cotidianas y tampoco comprometen su vida (Conclusión II.3).

Es necesario determinar que la Resolución 02/2021-AL, emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Tarija constituido en Tribunal de garantías, al ser una Resolución emitida objeto de revisión  no adquiere calidad de cosa juzgada y tampoco tiene carácter vinculante, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario del que deviene la presente acción de libertad es diferente al que ameritó la Resolución 02/2021-AL, no podía la autoridad demandada asumir lo determinado en otro proceso. Respecto al principio de unidad que rige al Ministerio Público, este no está referido a que  de manera uniforme en todas las acciones tutelares en las que la mencionada institución tenga participación y deberá aplicar el mismo criterio, obviando los hechos concretos en cada caso particular, sino el principio de unidad que rige a dicha Institución, asimismo al trabajo coordinado y uniforme, para que en consecuencia las investigaciones que llevan adelante se manejen de manera conjunta y eficiente (Conclusión II.4).

Bajo esas circunstancias, advierte que la parte accionante alega que existe vulneración de su derecho a la vida; si bien por medio de esta acción tutelar es posible proteger el derecho a la vida relacionado con el derecho a la salud, no es menos evidente que en el presente caso no se acreditó de manera objetiva y concreta la afectación a su vida como  consecuencia del Proceso Disciplinario 21/2022, puesto que de los informes y certificados médicos se entiende que las afecciones que sufre la accionante son crónico en relación a la migraña y presenta secuelas con relación al ACV y qué ambas  devienen de hace tiempo; es por ello, que no se puede determinar que la realización del mencionado Proceso Disciplinario y otros procesos de la misma naturaleza, sean la causa para generarle un riesgo en su salud y vida, tampoco se evidencia el nexo de causalidad para determinar que la audiencia de 4 de agosto de 2022 señalada dentro del Proceso Disciplinario 21/2022, le generó una agravante a su estado de salud de manera directa. Además, se entiende que, todas las personas demandadas en cualquier tipo de proceso sea judicial o administrativo, así sea de carácter sancionador, deben asumir defensa respeto a los hechos que le sean acusados y que la instauración de alguno de estos procesos -no en todos los casos- generará una afectación a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0070/2025-S3 (viene de la pág. 10).