SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S3

Sucre, 11 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  67545-2024-136-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 162/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 139 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Peñafiel Chaparro en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA contra Aldo Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2024, cursante de fs. 43 a 51 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de su persona  en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, en contra de Mayra Grisel Silva Alonzo –madre del menor- por el delito de violencia familiar o doméstica, sancionado en el art. 272 bis. del Código Penal (CP), en su vertiente de violencia psicológica, se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, siendo impugnado por memorial de 17 de octubre de 2023.

La impugnación planteada denunció actos de corrupción al superior jerárquico, indicando que existiría prueba sin cadena de custodia o requerimiento fiscal, con base en la cual se sustentó el referido actuado y que la sindicada era parte de su personal de Luis Aurelio Santos Lique, Fiscal de Materia; además, reclama que no se tomó en cuenta prueba referida a la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell, desarrollada en la etapa preparatoria en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro el 10 de mayo de 2023, ni la entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell realizada en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 4028370, obtenido mediante requerimiento fiscal.

Sostuvo que la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, no observó la falta de fundamentación reclamada de forma expresa, tampoco que su fundamento se basa en un informe inexistente en la investigación, y no consideró la prueba referida a ambas audiencias de Cámara Gesell, aspectos que fueron invocados en la impugnación, sosteniendo que con tales antecedentes la Resolución Jerárquica lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la correspondencia y seguridad jurídica.

  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y correspondencia, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024 emanada por el Fiscal Departamental de Oruro, y se emita una nueva resolución restableciendo los derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Cada prueba presentada debe tener un valor de correspondencia, en el presente caso se perdieron pruebas de las entrevistas en ambas Cámaras Gesell que fueron entregadas a Oscar Ferrer Ayala Rocabado -su abogado-, lo cual consta en los informes del cuaderno de investigación; b) Se inició el proceso de violencia familiar por violencia psicológica a informe de la Defensoría de la Niñez  y Adolescencia, donde señala que existía daño psicológico; y, c) La víctima declaró en dos oportunidades, lo cual resulta revictimizante, encontrándose con un tratamiento psicológico.   

A la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante señaló que no está asumiendo su defensa en causa propia, que su abogado en este caso es Fernando Pardo, a quien no se ha notificado.

I.2.2. Informe del demandado

Aldo Angel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2024, cursante de fs. 75 a 76, señaló se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, en viernes 16 del mismo mes y año, adjuntando el formulario de notificaciones, siendo el plazo límite para interponer la acción de defensa hasta el 16 de agosto de igual año, indicó que si bien la parte alega ser notificado en 29 de febrero de similar año, aquello es inconsistente, siendo presentada fuera de los seis meses de plazo; 2) El fundamento de la acción de defensa no guarda relación con los derechos identificados como vulnerados, sin establecer cómo, por qué o de qué forma se vulneró los derechos reclamados; y, 3) La resolución Jerárquica, tiene una debida fundamentación que emerge de la valoración de los elementos de prueba, con un análisis íntegro sin vulnerar ningún derecho de las partes.    

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mayra Grisel Silva Alonzo a través de su abogado, señaló que: i) Se debe tomar en cuenta el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo este un acto consentido, libre y voluntario, habiendo sido notificado la parte accionante, no cumplió con el principio de inmediatez, debiendo computarse a efectos del principio de preclusión la notificación realizada en ciudadanía digital; ii) El accionante no adecuó sus fundamentos a los derechos presuntamente vulnerados, sin contener una relevancia constitucional, no pudiendo abrirse el análisis sobre la resolución de sobreseimiento, sino sobre la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, determinada como la resolución lesiva a los derechos; y, iii) Indica que a fs. 621 del cuaderno de investigación existe una convalidación de notificaciones, siendo notificado en su ciudadanía digital con el sobreseimiento de 11 de octubre de 2023, y a fs. 625 cursa memorial de impugnación a la resolución de sobreseimiento, posteriormente cuando le vence un plazo pretende hacer valer otra notificación.

A la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el abogado de la tercera interesada, señaló que a fs. 621 del cuaderno de investigación cursa la notificación con la Resolución de Sobreseimiento al accionante en la ciudadanía digital el 11 de octubre de 2023 y la notificación con la ratificación de sobreseimiento data del 16 de febrero de 2024, realizada a la misma ciudadanía digital.      

I.2.4. Participación de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, indicó que tienen conocimiento de los antecedentes de violencia psicológica del niño de ocho años de edad; el art. 193 del Código Niña Niño Adolescente (CNNA) determina que el Estado y las autoridades deben considerar el testimonio del niño y aplicar el principio de presunción de la verdad, asimismo, señala que el Ministerio Público no realizó una correcta valoración de los antecedentes y debe precautelarse el interés superior del niño establecido en el art. 60 de la CPE.  

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Resolución 162/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 139 a 146 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, con base en los siguientes fundamentos: a) En la denuncia interpuesta en contra de la tercera interesada por el delito de violencia familiar o domestica tipificado en el art. 272 bis. del CP presentó como ciudadanía digital el 3062824 correspondiente a Wilma Chaparro Zurita -abogada del hoy impetrante de tutela- donde se cursó notificación con la resolución de sobreseimiento, y en el memorial de impugnación al sobreseimiento otrosí primero, reitera la misma ciudadanía digital, por lo que se debe tomar en cuenta la notificación realizada con la Resolución Jerárquica precedentemente señalada al accionante en la referida ciudadanía digital correspondiente a su abogada el 29 de febrero de 2024 a horas 16:16, interpuesta la acción de amparo constitucional en 28 de agosto de igual año a horas 17:06 conforme carátula del SIREJ se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema; b) La autoridad demandada no se ha referido de manera individual a las pruebas reclamadas como omitidas en la impugnación, existiendo falta de pronunciamiento, incongruencia por la no correspondencia entre la respuesta y el agravio planteado, al no referirse a la entrevista de anticipo de prueba en Cámara Gesell de 10 de mayo de la referida gestión, ni el informe de entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, deviniendo en una resolución arbitraria siendo evidente la vulneración de los elementos de motivación y fundamentación, sin  establecer un argumento lógico jurídico de la norma que se está aplicando al caso concreto, violando el principio de seguridad jurídica; y, c) Al tratarse de un hecho de violencia familiar o doméstica en contra de un niño, las autoridades judiciales, administrativas, la sociedad y la misma familia deben dar prioridad al interés superior del niño, siendo también un derecho y una garantía establecida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren la vulneración de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 150 a 155); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Memorial de denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis. CP interpuesta por Eduardo Peñafiel Chaparro en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, en contra de la tercera interesada Grysel Mayra Silva Alonzo cursando en el otrosí cuarto la ciudadanía digital 3062824 correspondiente a Willma Chaparro Zurita -su abogada- (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  Informe de entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell del equipo interdisciplinario del Juzgado Público Segundo de Familia de la Capital del departamento de Oruro, presentado el 17 de noviembre de 2022 conforme a timbre electrónico (fs. 6 a 13).

II.3.  Acta de 10 de mayo de 2023, de audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell desarrollada ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro (fs. 66 a 67).

II.4.  Acta de entrega de Disco Versátil Digital de anticipo de prueba en Cámara Gesell al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento, presentado en 11 de mayo de 2023 conforme timbre electrónico (fs. 68).

 

II.5.  Resolución de sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, a favor de Grysel Mayra Silva Alonzo por el delito de violencia familiar o doméstica, en su componente de violencia psicológica tipificado por el art. 272 bis. numeral 3 del CP (fs. 21 a 28 vta.).

II.6.  Memorial de 17 de octubre de 2023, sobre impugnación a Resolución de Sobreseimiento, donde se establecen los argumentos de agravio respecto de la resolución de sobreseimiento, constando en el otrosí primero la ciudadanía digital 3062824 (fs. 29 a 34 vta.).

II.7.  Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, emitido por el Fiscal Departamental de Oruro, que dispone ratificar la resolución de sobreseimiento de 9 de octubre de 2023 (fs. 35 a 42 vta.).

II.8.  Fotografía de notificación al accionante con la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, constando la notificación de 29 de febrero de 2024 a horas 16:16 (fs. 92 a 93).

II.9.  Carátula del SIREJ donde consta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el 28 de agosto de 2024 (fs. 1).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculada a la correspondencia y seguridad jurídica, por cuanto el Fiscal Departamental de Oruro mediante Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024 al resolver la impugnación al sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, no se pronuncia sobre la falta de fundamentación en el referido sobreseimiento, respecto de la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell, desarrollada el 10 de mayo de 2023 en la etapa preparatoria ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la capital del departamento de Oruro, ni la entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell realizada en el Juzgado de Familia Segundo de igual distrito, con NUREJ 4028370 obtenido mediante Requerimiento Fiscal, lo cual fue expresamente reclamado en su memorial de impugnación, causándole un agravio al accionante por violación a su derecho al debido proceso.    

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

En relación al principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso, la SCP 0333/2020-S1 de 14 de agosto, refirió que: “El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

 

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando.

 

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

 

i.   La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”

Consiguientemente, se concluye que al emitir la resolución que resuelve una impugnación esta debe realizar la argumentación de cada uno de los puntos reclamados, desarrollando la normativa legal que respalda lo resuelto, dando a conocer los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se acepta o deniega su solicitud.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, señalando que dentro del proceso de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis. del CP interpuesto por el accionante en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA contra de la tercera interesada -Grysel Mayra Silva Alonzo-, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, donde se omitió la fundamentación sobre la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell de la víctima niña, niño, adolescente desarrollada el 10 de mayo de 2023 en la etapa preparatoria ante el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del departamento de Oruro y la declaración testimonial en Cámara Gesell realizada en el Juzgado Público de Familia Segundo de la misma Capital y departamento, con NUREJ 4028370 obtenida mediante requerimiento fiscal, ante lo cual interpuso la correspondiente impugnación al sobreseimiento el 17 de octubre de 2023; que dio lugar a la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, señalando que tampoco se pronunció sobre la falta de fundamentación en el sobreseimiento respecto de las dos audiencias de Cámara Gesell de la víctima. 

Previamente se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez cuestionado por la autoridad demandada en su Informe de 10 de septiembre de 2024, señalando que se notificó al accionante con la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, siendo que el 16 de febrero de 2024, encontrándose la acción de defensa fuera de plazo; sin embargo, cursa en antecedentes el memorial de denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica señalando en el otrosí cuarto la ciudadanía digital 3062824, correspondiente a Willma Chaparro Zurita -su abogada- (Conclusión II.1), del mismo modo el memorial de 17 de octubre de 2023 de Impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, indicando en el otrosí primero la misma ciudadanía digital señalada precedentemente (Conclusión II.6), en la que se notificó al accionante el 29 de febrero del referido año a horas 16:16, (Conclusión II.8) interponiendo la acción de amparo constitucional el 28 de agosto de 2024 a horas 17:06 conforme caratula del SIREJ (Conclusión II.10), en consecuencia la acción de defensa fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.        

 

Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Grysel Mayra Silva Alonzo por el presunto delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica tipificado en el art. 272 bis. del CP (Conclusión II.1) el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, a favor de la imputada (Conclusión II.5) en la cual no se pronunció sobre actuados investigativos desarrollados en la etapa preparatoria, más precisamente la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell practicadas en la víctima niña, niño, adolescente, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del departamento de Oruro y la declaración testimonial de Cámara Gesell realizada por el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de Familia Segundo de la misma Capital y departamento (Conclusiones II.2, 3 y 4).

La omisión referida fue reclamada por el ahora accionante y expuesto como agravio en el memorial que cursa de fs. 29 a 34 vta., sobre impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, como consta a fs. 31 vta., en el título de “PRUEBAS RECOLECTADAS” hizo mención en sus numerales 3 y 5 la prueba ya aludida, sustentando a continuación que estas demuestran el daño psicológico; en consecuencia, el Fiscal Departamental de Oruro emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, que dispone ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 9 de octubre de 2023 (Conclusión II.7), sin embargo en dicha Resolución Jerárquica, en el epígrafe impugnación a la Resolución de Sobreseimiento se comprendió como agravio la falta de valoración de la referida audiencia de anticipo de prueba y la entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell, empero a tiempo de resolver, se advierte que existe una ausencia de fundamentación sobre los aspectos reclamados por el accionante en el memorial de impugnación, es decir, la falta de congruencia sobre la prueba referida a las dos entrevistas practicadas a la víctima en Cámara Gesell, una dentro del proceso penal y la otra en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, lo cual como se dijo, fue expresamente reclamado por el accionante en el memorial de impugnación del sobreseimiento, nótese que la Resolución Jerárquica realizó una descripción del informe psicológico de la DIO, informe de la investigadora asignada al caso -entre otros-sin realizar un análisis de la incidencia y/o relevancia de las entrevistas en la referida Cámara que determinen confirmar o revocar la Resolución de Sobreseimiento, acción que evidentemente causa un agravio al accionante conforme se establece en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que con relación al principio de congruencia es determinante en procesos ya sea en vía judicial o administrativa, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual no se manifestó en el caso concreto respecto de la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, no encontrándose la correspondencia entre lo expresamente peticionado por el ahora accionante y la respuesta por el Fiscal Departamental de Oruro, existiendo una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa; misma que a su vez conduce a una ausencia de motivación y fundamentación, no contemplándose tampoco el razonamiento lógico jurídico y la cita de las disposiciones legales que respalden la razón de la determinación asumida por dicha autoridad.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 162/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 139 a 146 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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