SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S3

Fecha: 11-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2024, cursante de fs. 43 a 51 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de su persona  en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, en contra de Mayra Grisel Silva Alonzo –madre del menor- por el delito de violencia familiar o doméstica, sancionado en el art. 272 bis. del Código Penal (CP), en su vertiente de violencia psicológica, se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, siendo impugnado por memorial de 17 de octubre de 2023.

La impugnación planteada denunció actos de corrupción al superior jerárquico, indicando que existiría prueba sin cadena de custodia o requerimiento fiscal, con base en la cual se sustentó el referido actuado y que la sindicada era parte de su personal de Luis Aurelio Santos Lique, Fiscal de Materia; además, reclama que no se tomó en cuenta prueba referida a la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell, desarrollada en la etapa preparatoria en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro el 10 de mayo de 2023, ni la entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell realizada en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 4028370, obtenido mediante requerimiento fiscal.

Sostuvo que la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, no observó la falta de fundamentación reclamada de forma expresa, tampoco que su fundamento se basa en un informe inexistente en la investigación, y no consideró la prueba referida a ambas audiencias de Cámara Gesell, aspectos que fueron invocados en la impugnación, sosteniendo que con tales antecedentes la Resolución Jerárquica lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la correspondencia y seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y correspondencia, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024 emanada por el Fiscal Departamental de Oruro, y se emita una nueva resolución restableciendo los derechos constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Cada prueba presentada debe tener un valor de correspondencia, en el presente caso se perdieron pruebas de las entrevistas en ambas Cámaras Gesell que fueron entregadas a Oscar Ferrer Ayala Rocabado -su abogado-, lo cual consta en los informes del cuaderno de investigación; b) Se inició el proceso de violencia familiar por violencia psicológica a informe de la Defensoría de la Niñez  y Adolescencia, donde señala que existía daño psicológico; y, c) La víctima declaró en dos oportunidades, lo cual resulta revictimizante, encontrándose con un tratamiento psicológico.   

A la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el accionante señaló que no está asumiendo su defensa en causa propia, que su abogado en este caso es Fernando Pardo, a quien no se ha notificado.

I.2.2. Informe del demandado

Aldo Angel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2024, cursante de fs. 75 a 76, señaló se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, en viernes 16 del mismo mes y año, adjuntando el formulario de notificaciones, siendo el plazo límite para interponer la acción de defensa hasta el 16 de agosto de igual año, indicó que si bien la parte alega ser notificado en 29 de febrero de similar año, aquello es inconsistente, siendo presentada fuera de los seis meses de plazo; 2) El fundamento de la acción de defensa no guarda relación con los derechos identificados como vulnerados, sin establecer cómo, por qué o de qué forma se vulneró los derechos reclamados; y, 3) La resolución Jerárquica, tiene una debida fundamentación que emerge de la valoración de los elementos de prueba, con un análisis íntegro sin vulnerar ningún derecho de las partes.    

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mayra Grisel Silva Alonzo a través de su abogado, señaló que: i) Se debe tomar en cuenta el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo este un acto consentido, libre y voluntario, habiendo sido notificado la parte accionante, no cumplió con el principio de inmediatez, debiendo computarse a efectos del principio de preclusión la notificación realizada en ciudadanía digital; ii) El accionante no adecuó sus fundamentos a los derechos presuntamente vulnerados, sin contener una relevancia constitucional, no pudiendo abrirse el análisis sobre la resolución de sobreseimiento, sino sobre la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, determinada como la resolución lesiva a los derechos; y, iii) Indica que a fs. 621 del cuaderno de investigación existe una convalidación de notificaciones, siendo notificado en su ciudadanía digital con el sobreseimiento de 11 de octubre de 2023, y a fs. 625 cursa memorial de impugnación a la resolución de sobreseimiento, posteriormente cuando le vence un plazo pretende hacer valer otra notificación.

A la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el abogado de la tercera interesada, señaló que a fs. 621 del cuaderno de investigación cursa la notificación con la Resolución de Sobreseimiento al accionante en la ciudadanía digital el 11 de octubre de 2023 y la notificación con la ratificación de sobreseimiento data del 16 de febrero de 2024, realizada a la misma ciudadanía digital.      

I.2.4. Participación de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, indicó que tienen conocimiento de los antecedentes de violencia psicológica del niño de ocho años de edad; el art. 193 del Código Niña Niño Adolescente (CNNA) determina que el Estado y las autoridades deben considerar el testimonio del niño y aplicar el principio de presunción de la verdad, asimismo, señala que el Ministerio Público no realizó una correcta valoración de los antecedentes y debe precautelarse el interés superior del niño establecido en el art. 60 de la CPE.  

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Resolución 162/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 139 a 146 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, con base en los siguientes fundamentos: a) En la denuncia interpuesta en contra de la tercera interesada por el delito de violencia familiar o domestica tipificado en el art. 272 bis. del CP presentó como ciudadanía digital el 3062824 correspondiente a Wilma Chaparro Zurita -abogada del hoy impetrante de tutela- donde se cursó notificación con la resolución de sobreseimiento, y en el memorial de impugnación al sobreseimiento otrosí primero, reitera la misma ciudadanía digital, por lo que se debe tomar en cuenta la notificación realizada con la Resolución Jerárquica precedentemente señalada al accionante en la referida ciudadanía digital correspondiente a su abogada el 29 de febrero de 2024 a horas 16:16, interpuesta la acción de amparo constitucional en 28 de agosto de igual año a horas 17:06 conforme carátula del SIREJ se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema; b) La autoridad demandada no se ha referido de manera individual a las pruebas reclamadas como omitidas en la impugnación, existiendo falta de pronunciamiento, incongruencia por la no correspondencia entre la respuesta y el agravio planteado, al no referirse a la entrevista de anticipo de prueba en Cámara Gesell de 10 de mayo de la referida gestión, ni el informe de entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, deviniendo en una resolución arbitraria siendo evidente la vulneración de los elementos de motivación y fundamentación, sin  establecer un argumento lógico jurídico de la norma que se está aplicando al caso concreto, violando el principio de seguridad jurídica; y, c) Al tratarse de un hecho de violencia familiar o doméstica en contra de un niño, las autoridades judiciales, administrativas, la sociedad y la misma familia deben dar prioridad al interés superior del niño, siendo también un derecho y una garantía establecida en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren la vulneración de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 150 a 155); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.