SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2025-S3
Fecha: 11-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia vinculada a la correspondencia y seguridad jurídica, por cuanto el Fiscal Departamental de Oruro mediante Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024 al resolver la impugnación al sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, no se pronuncia sobre la falta de fundamentación en el referido sobreseimiento, respecto de la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell, desarrollada el 10 de mayo de 2023 en la etapa preparatoria ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la capital del departamento de Oruro, ni la entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell realizada en el Juzgado de Familia Segundo de igual distrito, con NUREJ 4028370 obtenido mediante Requerimiento Fiscal, lo cual fue expresamente reclamado en su memorial de impugnación, causándole un agravio al accionante por violación a su derecho al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
En relación al principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso, la SCP 0333/2020-S1 de 14 de agosto, refirió que: “El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”
Consiguientemente, se concluye que al emitir la resolución que resuelve una impugnación esta debe realizar la argumentación de cada uno de los puntos reclamados, desarrollando la normativa legal que respalda lo resuelto, dando a conocer los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se acepta o deniega su solicitud.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, señalando que dentro del proceso de violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272 bis. del CP interpuesto por el accionante en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA contra de la tercera interesada -Grysel Mayra Silva Alonzo-, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, donde se omitió la fundamentación sobre la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell de la víctima niña, niño, adolescente desarrollada el 10 de mayo de 2023 en la etapa preparatoria ante el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del departamento de Oruro y la declaración testimonial en Cámara Gesell realizada en el Juzgado Público de Familia Segundo de la misma Capital y departamento, con NUREJ 4028370 obtenida mediante requerimiento fiscal, ante lo cual interpuso la correspondiente impugnación al sobreseimiento el 17 de octubre de 2023; que dio lugar a la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, señalando que tampoco se pronunció sobre la falta de fundamentación en el sobreseimiento respecto de las dos audiencias de Cámara Gesell de la víctima.
Previamente se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez cuestionado por la autoridad demandada en su Informe de 10 de septiembre de 2024, señalando que se notificó al accionante con la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, siendo que el 16 de febrero de 2024, encontrándose la acción de defensa fuera de plazo; sin embargo, cursa en antecedentes el memorial de denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica señalando en el otrosí cuarto la ciudadanía digital 3062824, correspondiente a Willma Chaparro Zurita -su abogada- (Conclusión II.1), del mismo modo el memorial de 17 de octubre de 2023 de Impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, indicando en el otrosí primero la misma ciudadanía digital señalada precedentemente (Conclusión II.6), en la que se notificó al accionante el 29 de febrero del referido año a horas 16:16, (Conclusión II.8) interponiendo la acción de amparo constitucional el 28 de agosto de 2024 a horas 17:06 conforme caratula del SIREJ (Conclusión II.10), en consecuencia la acción de defensa fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Grysel Mayra Silva Alonzo por el presunto delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica tipificado en el art. 272 bis. del CP (Conclusión II.1) el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento de 9 de octubre de 2023, a favor de la imputada (Conclusión II.5) en la cual no se pronunció sobre actuados investigativos desarrollados en la etapa preparatoria, más precisamente la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell practicadas en la víctima niña, niño, adolescente, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Cautelar Séptimo de la Capital del departamento de Oruro y la declaración testimonial de Cámara Gesell realizada por el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de Familia Segundo de la misma Capital y departamento (Conclusiones II.2, 3 y 4).
La omisión referida fue reclamada por el ahora accionante y expuesto como agravio en el memorial que cursa de fs. 29 a 34 vta., sobre impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, como consta a fs. 31 vta., en el título de “PRUEBAS RECOLECTADAS” hizo mención en sus numerales 3 y 5 la prueba ya aludida, sustentando a continuación que estas demuestran el daño psicológico; en consecuencia, el Fiscal Departamental de Oruro emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540 de 8 de febrero de 2024, que dispone ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 9 de octubre de 2023 (Conclusión II.7), sin embargo en dicha Resolución Jerárquica, en el epígrafe impugnación a la Resolución de Sobreseimiento se comprendió como agravio la falta de valoración de la referida audiencia de anticipo de prueba y la entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell, empero a tiempo de resolver, se advierte que existe una ausencia de fundamentación sobre los aspectos reclamados por el accionante en el memorial de impugnación, es decir, la falta de congruencia sobre la prueba referida a las dos entrevistas practicadas a la víctima en Cámara Gesell, una dentro del proceso penal y la otra en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, lo cual como se dijo, fue expresamente reclamado por el accionante en el memorial de impugnación del sobreseimiento, nótese que la Resolución Jerárquica realizó una descripción del informe psicológico de la DIO, informe de la investigadora asignada al caso -entre otros-sin realizar un análisis de la incidencia y/o relevancia de las entrevistas en la referida Cámara que determinen confirmar o revocar la Resolución de Sobreseimiento, acción que evidentemente causa un agravio al accionante conforme se establece en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que con relación al principio de congruencia es determinante en procesos ya sea en vía judicial o administrativa, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual no se manifestó en el caso concreto respecto de la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 540, no encontrándose la correspondencia entre lo expresamente peticionado por el ahora accionante y la respuesta por el Fiscal Departamental de Oruro, existiendo una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa; misma que a su vez conduce a una ausencia de motivación y fundamentación, no contemplándose tampoco el razonamiento lógico jurídico y la cita de las disposiciones legales que respalden la razón de la determinación asumida por dicha autoridad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.