SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 12 de enero de 2023, cursantes de fs. 36 a 40; y, 49 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que por documento privado aclarativo de compraventa de lote de terreno, evidencia que, el 10 de abril de 2013, adquirió un lote de terreno en el barrio Constructor, calle Aguayrenda N° 22 esquina Sanandita, donde construyó su vivienda y también emplazó una tienda, que se sitúa en la esquina de las referidas calles, contando con los servicios básicos de agua, luz, gas domiciliario e internet.
En esa condición, el 8 de agosto de 2020, suscribió documento privado de arrendamiento, mediante el cual dio en alquiler la mencionada tienda, a Harold José Conzelmann Blacud, quien a su vez delegó su administración a cargo de Marlene Aquino Loayza de Camacho, Gabriel Camacho Chosco y Gabriela Jaqueline Camacho Aquino (ahora accionados), sin oposición alguna de su parte.
Una vez cumplido el contrato, el 8 de agosto de 2021, solicitó la entrega de la tienda; sin embargo, los ahora accionados no accedieron, razón por la que el 17 de noviembre de 2021, interpuso demanda monitoria de desalojo, obteniendo la sentencia definitiva de 10 de mayo de 2022, que confirma la sentencia inicial, disponiendo el desalojo de los accionados; resolución que fue apelada por los nombrados, encontrándose pendiente de resolución a la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a la energía eléctrica, el térmico de distribución se encuentra en la pared interna de la tienda que ocupan los accionados, quienes, el 18 de diciembre de 2022, cortaron el servicio en todo el inmueble, con excepción de la tienda, situación que persistió hasta el 7 de enero de 2023, fecha en la que retornó a la ciudad de Tarija, luego de su viaje a Sucre, al efecto, adjunta acta notarial de verificación.
No es la primera vez que se produce este corte de la energía eléctrica, que se dio por dos o tres días, siendo la última vez del 3 al 12 de septiembre de 2022, por lo que tuvo que interponer acción de amparo constitucional, la cual se declaró no ha lugar, debido a que los demandados restituyeron el servicio de energía eléctrica una vez que fueron notificados.
Asimismo, debe considerarse que la entidad proveedora del servicio de energía eléctrica, solo tiene tuición desde el poste de luz hasta el medidor, por lo que no puede recepcionar reclamo alguno, toda vez que, respecto al medidor, quien tiene tuición es el propietario; sin embargo, debido a los conflictos suscitados entre partes, no puede ingresar a la tienda, donde se encuentra el térmico.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la provisión del servicio básico de energía eléctrica, desde el 23 de diciembre de 2022 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, citando al efecto el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución del servicio de energía eléctrica de manera inmediata; y, b) Se realice una nueva instalación independiente de la energía eléctrica desde el medidor a todo el inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, amplió el contenido de su acción tutelar, manifestando que: 1) El art. 87 del Código Civil (CC) refiere que la posesión tiene la finalidad de ejercer el derecho propietario, independientemente de quien supuestamente esté figurando como propietario en la Alcaldía Municipal; y, 2) Solicita que se efectúe una inspección ocular a efectos de que se verifique la inexistencia de energía eléctrica.
I.2.2. Informe de los accionados
Gabriel Camacho Chosgo, Marlene Aquino Loayza de Camacho y Gabriela Jacqueline Camacho Aquino; presentaron informe escrito el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 58 a 60 vta., manifestando que: i) Habiendo efectuado las averiguaciones respectivas, el lote de terreno adquirido por el accionante el 10 de abril de 2013, se encuentra registrado en catastro urbano a nombre de Fidel Asunción Vides Romero; ii) El impetrante de tutela pretende asumir un derecho propietario que no le corresponde, habiéndoles sonsacado Bs7000 (Siete mil 00/100 Bolivianos), por concepto de anticrético, aprovechando su buena fe para no firmar recibo ni documento alguno y hasta la fecha no devuelve el monto de dinero; iii) A petición unilateral y de parte, se efectuó la verificación mediante acta notarial de 7 de enero de 2023, sin considerar los cortes de energía por falta de pagos, a la empresa de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); iv) Dicha acta notarial fue realizada sin instructivo alguno que haya sido emitido por parte de SETAR, por lo que la referida prueba carece de imparcialidad y objetividad, lo cual podría generar una decisión injusta, que a su vez, cause indefensión; v) El accionante no solicitó a SETAR que realice el cambio de térmico, a efectos de evitar cualquier susceptibilidad respecto a que sean ellos quienes cortaron la energía eléctrica, por lo que la pretensión del prenombrado es otra, toda vez que utiliza mecanismos para efectuar el desalojo; y, vi) Debe “negarse” la aplicación del principio de subsidiariedad debido a la carencia de pruebas objetivas que los responsabilicen de los cortes del servicio de energía eléctrica.
En audiencia ampliaron su informe, indicando que: a) El 21 de diciembre (no refieren de qué año), el accionante se encontraba en Tarija, por ello las pruebas presentadas respecto a su supuesto viaje, solo son aseveraciones; b) Presentaron como prueba la proforma de cortes de energía eléctrica por deuda; y, c) Solicitan que la tienda tenga su instalación independiente al igual que la casa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Sentencia 004/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 63 a 68 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las necesidades de los servicios básicos tienen el rango de derechos fundamentales, conforme el art. 20 de la CPE; 2) En el ámbito internacional sobre derechos humanos, el fluido eléctrico deriva del derecho humano a la vivienda digna y adecuada; 3) Ante medidas de hecho, la idea que inspira la protección, es el control al abuso de poder y la prohibición de hacerse justicia por mano propia; 4) Si bien la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, ante la presencia de medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional; 5) El principio de la carga de la prueba en acciones de tutela, corresponde a quien instaura este mecanismo de defensa; 6) En ese sentido, el accionante acompaña un muestrario fotográfico, fotocopias de servicios eléctricos, fotocopias de exámenes médicos y como prueba principal un acta notarial de 7 de enero de 2023, la cual refiere que: “…habiendo ingresado a la vivienda por la puerta principal que es un portón de metal, se puede observar que la construcción es de tres plantas, en las cuales no existe energía eléctrica…” (sic); 7) Respecto a la solicitud del impetrante de tutela, a efectos proceder a la inspección para verificar que no existe energía eléctrica en el inmueble, se desestimó la indicada solicitud, debido a que ya cursa un informe de la Notaría, que especifica la inexistencia del referido servicio básico; 8) Al margen de la mencionada acta notarial, no existe evidencia alguna que demuestre que fueron los accionados quienes suspendieron el servicio de energía eléctrica, debiendo considerarse que lo único que se demuestra con la señalada acta, es que no existe energía eléctrica en el inmueble del accionante; 9) Respecto a acreditar el derecho propietario, no es tema de la presente acción tutelar; 10) Debe demostrarse que fueron los accionados quienes cortaron el suministro de energía eléctrica y ese hecho no ha sido demostrado mediante ningún elemento probatorio; 11) Esta es la tercera acción planteada, la cual involucra a los mismos sujetos procesales, sobre el reiterado tema de corte de energía eléctrica, debiendo considerarse que según acta de 13 de septiembre de 2021, el abogado del ahora accionante, manifestó un criterio diferente sobre la problemática de esta acción; 12) El accionante en su petitorio solicita se disponga la restitución de la luz eléctrica en todo el inmueble y se realice una nueva instalación independiente, sin considerar que a efectos de concretar con dicha finalidad, se debe acreditar el derecho propietario ante SETAR, por el cambio de medidor, por ello lo solicitado no es correcto y no se demuestra la vulneración aludida; 13) No es verosímil el presunto hecho de que los inquilinos hubieran cortado el suministro de energía eléctrica, en virtud a qué razones, tomando en cuenta que el propietario con el derecho de disposición puede disponer como se va a instalar el sistema eléctrico; 14) Tampoco resulta acertado que con anterioridad se haya señalado la existencia de una falla en la instalación por falta de previsión en cuanto al número de habitaciones y demás y al presente se pretenda otra situación, responsabilizando a los accionados; 15) Por su parte, los accionados mediante fotocopias de pagos por servicios de energía eléctrica, han demostrado que hubo un cargo por reconexión, de 19 de octubre de 2022, por lo que estaba cortado el referido servicio en esa fecha; y, 16) Asimismo, mediante un detalle de deuda pendiente, demuestran que en el periodo de septiembre a diciembre de 2022, no se canceló por el servicio de energía eléctrica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons