SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
(…)
Modulación de línea jurisprudencial
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante eventuales medidas de hecho, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: ’existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
En ese sentido para poder activar directamente esta acción de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’" (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que en su condición de propietario del bien inmueble, ubicado en el barrio Constructor, calle Aguayrenda N° 22 esquina Sanandita de la ciudad de Tarija, fue privado del suministro de energía eléctrica, por parte de los accionados en su condición de subarrendatarios, a partir del 18 de diciembre de 2022, hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, aprovechando que el térmico de distribución de energía eléctrica, se encuentra al interior de la tienda transferida en calidad de arrendamiento; vulnerando de esta forma su derecho al servicio básico de la energía eléctrica.
Estando delineado el planteamiento de la problemática y conforme a los antecedentes fácticos de la presente acción tutelar; se advierte que el impetrante de tutela, munido de la respectiva documental que acredita la titularidad de su derecho propietario, otorgó en calidad de arrendamiento, un ambiente comercial (tienda), a favor de Harold José Conzelmann Blacud, quien a su vez y con conocimiento del propio accionante, dio en subalquiler el referido ambiente a favor de los ahora accionados (Conclusiones II.1 y II.2). No obstante, habiéndose cumplido el plazo previsto en el contrato, el accionante interpuso demanda de desalojo contra el arrendatario y los accionados, obteniendo sentencia definitiva de 10 de mayo de 2022, que declaró probada su demanda, la cual fue recurrida en grado de apelación por la parte demandada (Conclusiones II.3).
En ese contexto, el accionante reclama que los subarrendatarios, el 18 de diciembre de 2022, procedieron a cortar el suministro de energía eléctrica en su vivienda, aprovechando que el térmico de distribución de electricidad, se encuentra al interior de la tienda transferida en calidad de arrendamiento, conforme se evidencia con la verificación efectuada por la Notaria de Fe Pública Nº 12 del municipio de Tarija, quien extendió Acta Notarial 17/2023 (Conclusiones II.4 y II.5).
Asimismo, se evidencia que el 22 de diciembre de 2022, el impetrante de tutela, canceló por el servicio de energía eléctrica correspondiente al mes de octubre del referido año, más la “reconexión” del servicio de energía eléctrica (Conclusiones II.6). También se cuenta con el extracto de “Deuda pendiente”, emitido por SETAR, evidenciándose que existía una deuda por concepto de servicio de energía eléctrica, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, con cargo al accionante (Conclusiones II.7).
En ese contexto, previamente a ingresar al análisis de fondo del caso concreto, corresponde hacer referencia a los antecedentes que informan la presente causa, advirtiéndose que conforme manifiesta el propio accionante, con precedencia a la presente acción, se habrían planteado dos acciones tutelares ante este Tribunal; la primera, que corresponde al expediente 42855-2021-86-AAC, que culminó con la SCP 0825/2022-S3 de 8 de julio, respecto a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ahora coaccionada, Marlene Aquino Loayza de Camacho contra Víctor Manuel Lagrava Romay (ahora accionante), que denunciaba la vulneración de su derecho al servicio básico del agua potable y energía eléctrica, solicitando su restablecimiento. Nótese que, en este primer caso, si bien “parcialmente” figuran los mismos sujetos procesales, su situación judicial es distinta, tomando en cuenta que la ahora accionada funge como accionante y el ahora accionante como accionado; a más de ello, debe considerarse que los hechos que sustentan fácticamente la acción, a más de referirse al servicio de energía eléctrica, también se refieren a la vulneración de otro derecho fundamental previsto por el art. 20.I de la CPE (derecho al agua potable). En tal sentido, se observa que, en este primer caso, no se cumple con la triple identidad de sujeto, objeto y causa, a objeto de establecer la cosa juzgada constitucional.
Con relación a la segunda acción, que corresponde al expediente 50613-2022-102-AAC, interpuesta por el ahora impetrante de tutela, contra Harold José Conzelmann Blacud (arrendatario) y la coaccionada Marlene Aquino Loayza de Camacho, por la vulneración del derecho a la energía eléctrica; se advierte que los sujetos procesales no son los mismos, por cuanto figura como coaccionado el arrendatario de la tienda objeto de arrendamiento, quien no es parte dentro del presente proceso, y, el hecho sobre el que se fundamenta la acción se refiere al corte de energía eléctrica, aduciendo otros extremos, como el referido a que se habría instalado el térmico de distribución de energía eléctrica, sin la autorización del ahora accionante. En consecuencia, en esta segunda acción, tampoco se cumple a cabalidad con los presupuestos exigibles para establecer la cosa juzgada constitucional; por lo que, en el presente caso, corresponde ingresar al análisis de fondo del caso planteado.
En ese antecedente, debe considerarse los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico (FJ) III.1 del presente fallo constitucional, atendiendo a la naturaleza de la presente acción, que de manera taxativa señala que, cuando se denuncia la existencia de medidas de hecho, “Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
Efectuando una subsunción de los hechos, a efectos de verificarse la fundamentación y acreditación objetiva conforme establece la cita jurisprudencial referida precedentemente, se tiene que el accionante produjo como prueba documental principal, el acta notarial 17/2023 de 7 de enero, emitida por la Notaria de Fe Pública Nº12 del municipio de Tarija, mediante el que se evidencia, la verificación efectuada por la mencionada Notaria, a la vivienda del prenombrado, la cual hizo constar de manera expresa que:
“…Habiendo ingresado a la vivienda por la puerta principal que es un portón de metal, se puede observar que la construcción es de tres plantas, en las cuales no existe energía eléctrica. En la esquina del inmueble funciona una tienda de abarrotes donde no se pudo ingresar porque esta siendo ocupada por otra persona…” (Las negrillas se adicionaron [Conclusiones II.5]).
De esta alocución, como primer aspecto se extrae que, evidentemente en la fecha de efectuada la referida verificación, no existía energía eléctrica en el inmueble de propiedad del accionante, acreditándose el hecho que generaría la vulneración del derecho; no obstante, al tratarse de medidas de hecho y conforme el razonamiento desarrollado en el FJ III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe existir la certeza plena de quien originó el hecho, fue la parte accionada, a efectos de establecer la desproporcionalidad en la que se encuentra el accionante frente a ese accionar, tomando en cuenta que la autoría del hecho corresponda al accionado y no así a terceras personas o a otras causales.
En efecto, del acta notarial de referencia, mas halla de custionarse si la Notaria de Fe Pública N° 12 Breda I. Gómez Bravo estaba facultada para esa actuación Notarial del Acta Notarial 17/2023, se extrae como, si bien se establece la existencia de la “tienda”, objeto de subarrendamiento, no pudo ingresarse y verificarse la misma, por lo que, no se evidenció la existencia del térmico de distribución de energía eléctrica y su ubicación en el inmueble o si éste se encontraría al interior de la señalada tienda y menos pudo corroborarse si evidentemente el corte de suministro de electricidad provenía de la acción endilgada a los ahora accionados.
A más de lo anterior, debe considerarse que, si bien, las fotografías del térmico de electricidad y medidor de luz, presentadas por el impetrante de tutela, en calidad de prueba documental, evidenciarían la existencia de los referidos artefactos, no sustentan en modo alguno el hecho denunciado como vulnerador del derecho; es decir, que la parte accionada habría procedido a restringir el servicio de energía eléctrica, desde el mencionado térmico, máxime si se considera que las fotografías no demuestran por sí los hechos denunciados y alguna participación de la parte accionante.
Contrariamente a lo aseverado, la documental referida en Conclusiones II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que en el mes de diciembre de 2022, sí existía un corte de energía eléctrica en el inmueble de propiedad del accionante, por cuanto, el 22 de diciembre del mencionado año, el prenombrado habría cancelado por el servicio de energía eléctrica, correspondiente al mes de octubre de 2022 y por el cargo de “reconexión” del servicio, a la empresa SETAR, aspectos que dejan entrever que, la falta de energía eléctrica en el inmueble del accionante -en el mes de diciembre de 2022-, se debía a la falta de pago por el servicio a SETAR, que se corrobora, por el extracto de “Deuda pendiente”, emitido por SETAR, el accionante no habría cancelado por el servicio de energía eléctrica, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 (fs. 55).
En consecuencia, se concluye que el accionante no ha cumplido con la “carga de la prueba”, como uno de los presupuestos de activación del control tutelar de constitucionalidad en casos de medidas de hecho, por cuanto al tratarse de actos realizados en prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, la carga probatoria debe demostrar objetivamente la existencia de dichos actos asumidos sin causa jurídica, aspecto que no ha aconteció en la presente acción.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
CORRESPONDE A LA SCP 0073/2025-S4 (viene de la pág. 13).
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 63 a 68 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons