SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 104 a 113 y, 117 a 121, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato interpuesto en su contra por Ángel Gilberto Cuba Arancibia y Andreina Valeria Vedia Cuba -hoy terceros interesados-, en ejecución de Sentencia, los prenombrados solicitaron la aplicación de sanciones compulsivas en progresión geométrica debido al incumplimiento de la Sentencia 96/2021 de 27 de julio; en ese sentido, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022, imponiéndole una multa de Bs10.- (diez bolivianos), a computarse cada día a partir del 22 de diciembre de 2021. 

De forma posterior, la autoridad judicial dictó los Autos Interlocutorios de 25 de febrero y 14 de junio de 2022 respectivamente, en atención a las solicitudes de incremento que pidieron los ahora terceros interesados, por no haber observado lo dispuesto en la primera resolución, estableciendo multas de Bs20.- (veinte bolivianos) y Bs30.- (treinta bolivianos); durante la emisión de las resoluciones, los prenombrados no formularon ningún recurso de apelación de forma oportuna; puesto que, si bien interpusieron uno contra el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2022, el mismo fue declarado inadmisible por ser extemporáneo, dando a entender con su actuar, que estaban de acuerdo y consentían lo obrado por el Juez a quo.

El 17 de junio de 2022, los prenombrados activaron el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, solicitaron se aplique la sanción compulsiva en progresión aritmética sobre la base inicial de Bs100.- (cien bolivianos), sin lapso de tiempo hasta que se cumpla la Sentencia 96/2021; merecieron el Auto de Vista S.C.C. II 264/2022 de 17 de agosto, pronunciado por los Vocales ahora demandados, quienes de forma arbitraria sancionaron con Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) de multa por cada día de retraso en el que se incumpla la obligación contenida en la Sentencia 96/2021, a computarse desde el día posterior al plazo que se le otorgó por el Auto Interlocutorio de 25 de febrero del citado año; es decir, desde el 3 de abril de ese año, considerando la notificación que se le practicó con el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de dicho año.

Con base en lo expuesto, las autoridades demandadas vulneraron el principio de congruencia en su elemento ultra petita, como componente de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales componente del debido proceso además del principio de “prohibición de retroactividad”, pues incrementaron la multa de Bs100.- que fue pedida por los ahora terceros interesados a Bs150.- y dispusieron que sea pagada de manera retroactiva debiendo computarse desde el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, siendo que el Auto apelado data del 14 de junio del citado año.

Por otra parte, las autoridades demandadas lesionaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues debieron reconducir el proceso considerando que están sometidos a la Constitución Política del Estado y a la ley, en este caso, al Reglamento de Multas Procesales de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial, el cual establece en el art. 5 que por incumplimiento a resoluciones pronunciadas por jueces y tribunales de garantías, corresponde la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) a Bs1 000.- (mil bolivianos) más el 10% sobre la última multa fijada, situación que no aconteció.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al “…principio de congruencia, como vertiente de la motivación, la fundamentación de las resoluciones judiciales de manera arbitraria, ultra petita…” (sic); y los principios de “…prohibición de retroactividad…” (sic), legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto; y, b) Los demandados emitan una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 138 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia de garantías la amplió manifestando que: 1) Las autoridades demandadas señalaron en su informe presentado en esta acción de defensa, que pueden establecer multas mayores de acuerdo a las circunstancias, citando el art. 401 del Código Procesal Civil (CPC); empero, no consideraron lo previsto en el art. 265 del mismo cuerpo normativo, que limita las facultades del Tribunal de alzada, debiendo circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación y fundamentación; 2) Si bien, los ahora terceros interesados le cuestionan que durante ocho años, no suscribió la minuta de transferencia, objeto del proceso ordinario, contrariamente solicitan al Juez a quo una multa, pudiendo pedir una “obligación de hacer”, conforme prevé el art. 430 del CPC, en un plazo de diez días, subsidiariamente debió otorgar la escritura pública definitiva; 3) El proceso ordinario emergió debido a que suscribió un contrato de pago de honorarios con el tercero interesado, en su calidad de abogado patrocinante, acuerdo que consistía en la transferencia de un inmueble de 200 m2 sobre una superficie de “…25 metros…” (sic); empero, en el proceso ordinario no se dilucidó muchas cuestiones relacionadas a la contradicción de límites y superficie que tiene ese bien, resultando inejecutable la Sentencia 96/2021; por esa razón solicitó se aclare esa decisión al ser ambigua, debiendo complementarla especificando el lugar del terreno, colindancias, límites y otros datos que no fueron consignados; y, 4) En el art. 5 del Reglamento de Multas Personales Procesales, señala que ante el incumplimiento de las resoluciones pronunciadas “…por Jueces o Tribunales de garantía dice la multa de 500 bolivianos o el 10% de la multa fijada anteriormente…” (sic), normativa que tampoco contemplaron los demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Julio César Sandi Ustarez, Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 133 a 134 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto fue pronunciado en base a lo previsto en el art. 401.II del CPC, que establece que la sanción considerará la naturaleza del asunto, la cuantía y las posibilidades económicas del obligado; en ese sentido, siendo que dentro de la referida causa civil, de acuerdo a la Sentencia que se encuentra en etapa de ejecución, el ahora accionante no cumplió la obligación contraída con los demandantes desde el 18 de marzo de 2014; es decir, hace más de ocho años, se advirtió que la multa procesal tampoco cumplía los fines de constricción al ser ínfimos, tomando en cuenta la data del incumplimiento del contrato, el valor del inmueble comprometido y el perjuicio causado; por lo que, el aumento realizado se efectuó en el marco del citado artículo, que no afecta el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia externa ni ultra petita; y, ii) Respecto a la presunta infracción del art. 123 de la CPE, que prohíbe aplicar de forma retroactiva las leyes, no aplica para las resoluciones judiciales, pues el Auto de Vista cuestionado fue dictado debido al incumplimiento injustificado y reiterado por el accionante a la mencionada Sentencia; por lo que, no es cierto que se lesionaron derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Gilberto Cuba Arancibia y Andreina Valeria Vedia Cuba, a través de su abogado en audiencia de garantías, señalaron que: a) El 20 de octubre de 2021, el impetrante de tutela fue notificado con la Sentencia 96/2021; empero, la misma no fue cumplida; por lo que, solicitaron tasación, costas y costos, así como una multa de Bs100.- (cien bolivianos) en progresión geométrica; b) No les corresponde hacer cumplir el fallo ejecutoriado, en todo caso, es el peticionante de tutela quien debió observar la misma, y si bien debido a un error en el contrato que dice “…25000 mts…” (sic) se entienda que solo debe ser “…25…” (sic), es una cuestión que el prenombrado pretende utilizar para justificar su incumplimiento a una obligación contraída y reconocida por autoridad judicial; y, c) Solicitaron que la multa de Bs100.- (cien bolivianos) sea en progresión geométrica, la multa de Bs150.- (ciento cincuenta) es diaria, esperando que pueda garantizar de cierta forma se acate la Sentencia. 

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 014/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 146 a 148 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y denegó en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto, debiendo emitirse una nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto, se evidencia que las autoridades demandadas se apartaron del límite del recurso de apelación interpuesto, con relación a la multa solicitada de Bs100.- (cien bolivianos) al imponer una de Bs150.- (ciento cincuenta); y, en cuanto a la temporalidad por disponer que la misma corra a partir del día posterior al plazo que se le otorgó al ahora accionante en el Auto de 25 de febrero de 2022; es decir, desde el 3 de abril de 2022, cuando el Auto apelado es de 20 de junio del citado año; disposiciones que no fueron motivadas ni fundamentadas, pues no expresaron cuál es el razonamiento que permitió concluir aquello; 2) Las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento incongruencia interna, puesto que sostiene que los Autos que impusieron multas de Bs10.- y Bs20.-, no fueron impugnados, pero al momento de tomar una decisión, obviaron esas resoluciones y definieron que la multa se remonta al Auto de 25 de febrero del referido año; 3) Los prenombrados también afectaron la incongruencia interna, ya que no plasmaron el sustento normativo de su decisión, sus argumentos son irrisorios y no permitieron cumplir con la finalidad que es el cumplimiento de la Sentencia 96/2021; en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, el impetrante de tutela no presentó elementos que permitan ingresar a su análisis, al no haber sido acreditada su vulneración; por lo que, incumbe denegar la tutela pedida; y, 4) Considerando que la jurisdicción constitucional vela por los derechos y su efectivo cumplimiento, se debe exhortar al accionante que cualquier multa que le sea impuesta, cesará sus efectos cuando cumpla con lo dispuesto en la mencionada Sentencia; mientras tanto, las autoridades judiciales tienen la facultad de aplicar los mecanismos coercitivos a ese fin.