SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del principio de congruencia “…como vertiente de la motivación, la fundamentación de las resoluciones judiciales…” (sic); y los principios de “…prohibición de retroactividad…” (sic), legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato interpuesto en su contra -en ejecución de sentencia- los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca                      -demandados- pronunciaron el Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto, que: i) Incrementó la multa de Bs100.- que pidieron los apelantes y otorgaron Bs150.- y dispuso que el pago sea de forma retroactiva desde el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, obviando que el Auto apelado data del 14 de junio del citado año, incurriendo en la dictación de una resolución que afecta la congruencia en su elemento ultra petita y el principio de “prohibición de retroactividad”; y, ii) No se consideró lo previsto en el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales de la DAF del Órgano Judicial, que establece la multa de Bs500.-a Bs1000.- más el 10% sobre la multa fijada, inobservando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, citando a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “‘…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

1)     Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2)     Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

     3)  Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

Determinando que, respecto a la valoración de la prueba ‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1)     Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2)     Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

           3)   Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’.

           Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: ‘…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

           (…)

           No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

           De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

           Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Por memorial presentado el 17 de junio de 2020, Ángel Gilberto Cuba Arancibia y Andreina Valeria Vedia Cuba -terceros interesados- formularon recurso de apelación ante el Juez Público en Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, solicitando revocar el Auto de 14 de junio del citado año, y disponiendo que en vías de ejecución de Sentencia, se apliquen sanciones compulsivas en progresión geométrica sobre la base inicial de la variante de Bs100.- (cien bolivianos) por día sin lapso de tiempo, hasta que el demandado -ahora accionante- cumpla la sentencia ejecutoriada 96/2021 (Conclusión II.1); escrito atendido mediante Auto de 7 de julio de 2022, por el cual, el señalado Juez concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.2); por su parte, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, a través del Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto, revocaron el Auto apelado y en el fondo deliberaron que, ante el incumplimiento reiterado del demandado -ahora impetrante de tutela- a los fallos ejecutoriados, así como los perjuicios causados, le impusieron la sanción pecuniaria de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) por cada día de retraso que incumpla la obligación impuesta en la Sentencia 96/2021, la cual deberá computarse desde el día posterior al plazo que se le otorgó a dicho ciudadano en el Auto de 25 de febrero de 2022; es decir, desde el 3 de abril del citado año (Conclusión II.3).

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que el impetrante de tutela denunció que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto, el cual: a) Incrementó la multa de Bs100.- que pidieron los apelantes y otorgaron Bs150.- y dispuso que el pago sea de forma retroactiva desde el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, obviando que el Auto apelado data del 14 de junio del citado año, incurriendo en la dictación de una resolución que afecta la congruencia en su elemento ultra petita y el principio de “…prohibición de retroactividad…”; y, b) No consideró lo previsto en el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales de la DAF del Órgano Judicial, que establece la multa de Bs500.-a Bs1000.- más el 10% sobre la multa fijada, inobservando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

   III.2.1.Con relación a la presunta vulneración del principio de   congruencia como “vertiente de la fundamentación y modulación”

Previo al análisis de la presunta conculcación de derechos, deberá verificarse si el accionante cumplió con  los presupuestos exigidos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en ese sentido, se tiene que la doctrina de las autorrestricciones se construyó atendiendo los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, estableciendo subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y establecer con claridad el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, así como los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con esa interpretación, explicando así el resultado y cuál la relevancia constitucional.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, de la lectura íntegra de esta acción de defensa y su subsanación, se advierte que la pretensión del impetrante de tutela es cuestionar el Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto, alegando que los Vocales demandados incrementaron la multa pedida por los apelantes de Bs100.- y otorgaron Bs150.-, disponiendo que el pago sea de forma retroactiva desde el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, obviando que el Auto apelado data del 14 de junio del citado año, señalando que se trata de una resolución que afectaría el “principio” de congruencia, peticionando se deje sin efecto el Auto de Vista; sin embargo, no se advierte que el accionante hubiese explicado cuáles fueron la reglas de interpretación omitidas por las autoridades demandadas, tampoco explicó por qué la labor interpretativa plasmada en el Auto de Vista resultaría incongruente, ni vinculó esos presuntos actos lesivos con el derecho que reclama que fue vulnerado, menos demostró cuál es el nexo de causalidad entre ambos, aspecto que incluso fue observado en su momento, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, y que no fue superado por el impetrante de tutela en el memorial de subsane de 28 de diciembre de 2022; asimismo, obvió señalar cuál la relevancia constitucional que implica atender la problemática planteada.

En efecto, la demanda tutelar se limitó a realizar una transcripción inextensa de disposiciones normativas, jurisprudencia constitucional, así como del recurso de apelación y del Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto, incluso al momento de plasmar su reclamo consignó erróneamente a la congruencia como un principio, siendo que es un componente del derecho al debido proceso, se limita a señalar únicamente que es incongruente la disposición de autos, sin establecer con que parte o partes del auto identifica incongruencia.

En consecuencia, se evidencia que el accionante no cumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, impidiendo que de manera excepcional la jurisdicción constitucional revise la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, en procura de verificar si el Auto de Vista S.C.C. II 264/2002 17 de agosto se emitió en observancia de derechos y garantías constitucionales; en contrario sensu, las cuestionantes del accionante van dirigidas a que este Tribunal asuma un rol revisor de la actividad desplegada por las autoridades ahora demandadas, pretendiendo que actúe como una instancia superior o adicional a las establecidas, confundiendo incluso la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional.

En tales circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria en lo que concierne a la congruencia del Auto de Vista, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

III.2.2.Sobre la inobservancia a los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley

Es pertinente aclarar en este punto que no existe principio de “prohibición de retroactividad” sino el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el art. 33 de la CPE, el cual no fue invocado ni relacionado a ningún derecho por parte del accionante.