SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S3

Fecha: 12-Mar-2025

Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant

(…)

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente(las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en los elementos fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como del principio de verdad material, porque las autoridades demandadas, dentro de incidente de división y partición de bienes gananciales, emitieron el Auto de Vista 68/2024 de 24 de mayo, mediante el cual dieron prevalencia a la verdad formal por sobre la material y dispusieron que prosiga el remate del bien inmueble inscrito a su nombre, sobre la base de resoluciones que cuentan con la calidad de cosa juzgada formal, sin considerar que el ahora tercero interesado -su exconcubino- debe cumplir el Auto de Vista 176/2021 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de proceso ordinario de anulabilidad de documentos, que se constituye en cosa juzgada material.

Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que se tiene concluido un proceso ordinario de anulabilidad de contratos, ante el Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se declaró la anulabilidad de dos documentos que suscribió el tercero interesado, el primero de transferencia de bien inmueble con Matrícula 7.01.1.06.0030469 en favor de Julia Montaño Ibarra y el segundo de préstamo de dinero por $us20 000.-, para que se restituya el 50% de dicho inmueble y del monto de dinero en favor de la accionante, respectivamente (Conclusión II.1 de este fallo constitucional); por otro lado, dentro de proceso concluido de reconocimiento de unión libre, en la vía incidental de división y partición de bienes gananciales, el Juzgado Público de Familia Decimoprimero de dicha Capital y departamento dictó el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022, por el cual dejó en suspenso el remate del inmueble registrado en DD.RR. bajo Matrícula 7.01.101.0006097, mientras el tercero interesado cumpla con lo dispuesto en aquel proceso ordinario de anulabilidad (Conclusión II.2 del referido fallo); interpuesto el recurso de reposición por el tercero interesado, se emitió el Auto 263/2023 de 7 de febrero, que dispuso dejar sin efecto el Auto impugnado, disponiendo con ello la continuidad de la fase de remate del señalado bien inmueble (Conclusiones II.3 y 4); ello ameritó que la impetrante de tutela plantee apelación (Conclusión II.5), que fue resuelta por el Auto de Vista 68/2024 de 24 de mayo, emitido por las autoridades ahora demandadas, que confirmó el Auto apelado (Conclusión II.6 del indicado fallo).

Ahora bien, previo al análisis de la vulneración alegada, con relación a que la cosa juzgada material emergente del proceso de anulabilidad y que la misma tendría una mayor jerarquía que las decisiones jurisdiccionales asumidas en el proceso incidental de división y partición de bienes, cada uno sustanciado y resuelto en distintas instancias jurisdiccionales, es necesario aclarar que la autoridad de cosa juzgada material no emerge necesariamente de la procedencia y agotamiento del recurso de casación, sino del de las instancias recursivas reservadas por el ordenamiento jurídico para las distintas tipologías de las acciones familiares previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; en el presente caso, los características de la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad son igualmente atribuibles tanto a las resoluciones emergentes del proceso ordinario de anulabilidad como a las del proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, cada uno tramitado ante distintos órganos jurisdiccionales; además, no existe normativa que disponga que existe diferencia entre una decisión asumida en un proceso ordinario de anulabilidad y en uno incidental de división y partición, en lo que al efecto de la cosa juzgada se refiera, una vez firme la última decisión asumida. En ese marco, se debe considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el que se señaló que la cosa juzgada material es la característica de aquella decisión judicial que emergió de un proceso en el que se cumplió con el procedimiento legal previsto respetando los derechos fundamentales, si estos han sido conculcados la cosa juzgada es aparente, caso en el cual puede acudirse a la jurisdicción constitucional para que corrija esa situación y de esa forma recién asume la calidad de cosa juzgada material; consiguientemente, depende de si se cumplieron con los pasos procesales legalmente previstos y del respeto de los derechos fundamentales para considerar que una decisión reviste la calidad de cosa juzgada material o no, no siendo correcto que ello dependa del tipo de procedimiento a desarrollarse, previsto por la norma.

Dicho ello, revisada la argumentación de la presente demanda, se advierte que la solicitante de tutela planteó la misma en el entendimiento de que la acción de amparo constitucional sería una instancia más en el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales seguido entre ella y su ex concubino -ahora tercero interesado-, pues si bien alegó que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, no explicó cómo se incurrió en el incumplimiento de esos componentes con relación al Auto de Vista 68/2024, pues se limitó a señalar que la fase de remate debía ser suspendida porque existía un Auto de Vista dictado en otro proceso que gozaba de autoridad de cosa juzgada material, ya que emergió de un proceso de anulabilidad de documentos -de conocimiento-, pero no lo relacionó con la afectación del debido proceso y menos con los componentes indicados. En esas condiciones, la accionante no cumplió con la exigencia de la jurisprudencia constitucional de explicar por qué la labor interpretativa cuestionada fue insuficientemente motivada y menos explicó cómo los derechos considerados vulnerados se relacionaban con dicha interpretación.

Al contrario, la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado cumple con la exigencia del debido proceso en sus componentes fundamentación, tanto fáctica como jurídica, dado que los Vocales demandados fueron explícitos al identificar la existencia de dos procesos cada uno conducido ante distintas autoridades jurisdiccionales; ese hecho se constituye en el punto de partida que dio lugar a la aplicación del respectivo contenido en la norma, en el sentido de que cada autoridad debe ejecutar lo resuelto en cada proceso, sin que ninguna fase de ejecución esté subordinada y/o condicionada a la primigenia ejecución de otros procesos, lo cual conduciría a la vulneración del art. 409.I del CFPF[1] que instituyó al Juez de primera instancia como autoridad competente para hacer cumplir lo resuelto, sin que ninguna autoridad pueda invadir la competencia de su homólogo; así razonaron los Vocales demandados, de forma fundamentada y motivada.

Continuando con la revisión de los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, se evidencia que no existe coherencia entre la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con el Auto de Vista cuestionado porque cuando sustentó esa afectación, solo se refirió a una disconformidad, sin explicar por qué autoridades ajenas al proceso ordinario -es decir, las ahora demandadas-, debían cumplir con lo dispuesto en el proceso de anulabilidad que no era de su competencia, con lo que se evidencia que existe una confusión en la acción planteada por la accionante, pues en todo caso, el cumplimiento de lo que se determinó en la referida demanda de anulabilidad de documentos concierne a quienes intervienen en dicho proceso, ya sea a las autoridades que deben disponer su cumplimiento o al ahora tercero interesado. Consiguientemente, no existe un argumento que permita analizar la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, existe también la denuncia del menoscabo del principio de verdad material; al respecto, corresponde aplicar lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se exige que para analizar la vulneración de principios, debe existir una vinculación de estos con derechos fundamentales; en el presente caso, se advirtió la carencia de elementos que permitan ingresar a verificar la afectación de derechos fundamentales, por lo que la referida vinculación entre estos y el mencionado principio no se ha dado; por consiguiente, no corresponde analizar la misma.

Por todo lo manifestado, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 180/2024 de 6 de septiembre, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] El art. 409.I del CFPF prevé: “Devuelta la causa a la autoridad judicial de primera instancia, ésta dispondrá la ejecución de fallos”.