SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de agosto y 2 de septiembre de 2024, cursantes de fs. 91 a 104 y 107 a 116 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por David Alcides López Coulthard -ahora tercero interesado- la impetrante de tutela planteó incidente de 25 de abril de 2022, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 20 de junio del mismo año, que ordenó la suspensión del remate del bien inmueble ganancial de la urbanización “El Palmar”, ubicado en la Unidad Vecinal 171, manzana 63, lote 1 e inscrito a su nombre Betty Acebey Serrano en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.101.0006097, mientras el referido tercero interesado acate lo dispuesto en el Auto de Vista 176/2021 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunciado dentro de una demanda ordinaria de anulabilidad de contratos incoada ante el Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del citado departamento por aquella contra el referido David Alcides López Coulthard, que fue declarada probada con relación al Testimonio de Escritura Pública 15/2013 de 30 de abril de transferencia del inmueble con matrícula 7.01.1.06.0030469 y el contrato de préstamo de dinero de 14 de septiembre de 2012 entre la empresa Asia Pacífico Internacional Ltda. y el demandado por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), quien suscribió sin el consentimiento de la impetrante de tutela, en base a lo que determinó la cancelación del 50% de la transferencia del inmueble con la referida matrícula, así como la anulabilidad del citado contrato de préstamo. Sin embargo, planteada reposición con alternativa de apelación por David Alcides López Coulthard contra dicho Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022, se emitió el Auto de 7 de febrero de 2023, que repuso el impugnado Auto y determinó que se rechace la solicitud de paralización de remate de dicho bien inmueble, y que acuda al Juez Público de Familia Décimo dela Capital del mismo departamento, que conoció el proceso de anulabilidad de contratos para reclamar allí que se haga respetar su derecho ganancial; en consecuencia, la solicitante de tutela planteó apelación el 1 de agosto de 2023, que fue resuelta por las Vocales ahora demandadas, a través del Auto de Vista 68/2024 de 24 de mayo, que confirmó el señalado Auto de 7 de febrero de 2023.
Al efecto, la indicada Sala asumió el criterio relativo a que el Auto Definitivo de 21 de marzo de 2019 y el Auto de Vista de 15 de agosto del mismo año constituyen calidad de cosa juzgada, sobre los cuales se encuentra tramitándose la ejecución de fallo, por lo que habría sido erróneo que se dispusiera la suspensión de remate del citado bien ganancial, pues se estaría desconociendo del mencionado Auto Definitivo de 21 de marzo de 2019, en cuyo contexto, no se debían realizar nuevas valoraciones. Sin embargo, dichos criterios no son correctos, pues el último Auto mencionado no es definitivo, ya que solo se sujetaba al trámite de recurso de apelación, al no existir en el proceso de división de bienes gananciales el recurso de casación, pues emergió de un proceso concluido de unión libre y no así de un proceso ordinario de división, al amparo del art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); por ello, no puede ser considerado como una resolución judicial definitiva e inamovible, la cual solo puede darse dentro de un proceso ordinario de anulabilidad, en el que procede la cosa juzgada material. Dichas Vocales confunden la cosa juzgada formal con la material, en base a una incorrecta aplicación de normas y jurisprudencia como se advierte en los considerandos III.3 y 4 del cuestionado Auto de Vista, pues las resoluciones dictadas en el proceso incidental no producen cosa juzgada material, debido a la posibilidad de ser modificables posteriormente, ya que no resuelven un derecho sustancial, y constituyen cosa juzgada aparente.
De esa forma las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, pues estas debían aplicar la cosa juzgada material asumida en el proceso ordinario de anulabilidad, con preferencia a la resuelta en el procedimiento de división; al efecto en los Considerandos III.3, 4 y 5 del Auto de Vista cuestionado, erróneamente tomaron en cuenta que las resoluciones mencionadas solo reconocían un bien ganancial para dividir que es el registrado a nombre de la accionante, pero no los que transfirió el tercero interesado, menos resolvieron la entrega del cincuenta por ciento del señalado préstamo en la suma de $us20 000.-, de esa forma se afectó su derecho a recibir la parte ganancial que le correspondía, con lo que incumplieron con el principio de verdad material. Asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó que no existe cosa juzgada si se vulneraron derechos fundamentales, conforme sucedió en el presente caso, pues esta es solo aparente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, así como del principio de verdad material, a cuyo efecto citó los arts. 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 68/2024 y ordene a los Vocales demandados que dicten uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 160 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Ante la persistencia de la subasta que se pretende suspender, no existe otra manera de garantizar a la accionante que el tercero interesado le devuelva la parte de los bienes que ya dispuso, por lo que el Auto de Vista 68/2024 afectó el derecho a la tutela judicial efectiva de la nombrada, ya que por un lado fue acogido el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y, por otro, no se reconoció el efecto de la Sentencia del proceso ordinario de anulabilidad de contratos, donde se demostró que existe otro bien que el tercero interesado transfirió y una suma de dinero que prestó sin el consentimiento de la ahora accionante. De esa forma, se desconoció el principio de verdad material y se prefirió beneficiar a dicho tercero interesado; b) Los demandados pretenden aplicar la verdad formal, frente a la material, pues existen dos procesos uno de división y partición y otro ordinario de anulabilidad; entonces no es posible intentar rematar el inmueble de la accionante a petición del señalado tercero interesado; y, c) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 0679/2018 de 23 de octubre en su “inciso b)” hizo referencia a que dicho derecho implica lograr un pronunciamiento judicial sobre el correspondiente conflicto y que sea cumplida y ejecutada, en ese marco, los demandados indicaron que la accionante “…acuda [a] este Juez pero [este] no da tutela al derecho” (sic), en ese marco, no existe manera de garantizar que la accionante sea restituida en la parte que le corresponde.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jackeline Martínez Blacutt, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 126 a 129, solicitaron que se deniegue la tutela, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) La accionante no cumple con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las auto restricciones para que se conceda la tutela, si bien existen excepciones, para ello deben cumplirse con ciertos requisitos, previstos en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; sin embargo, la presente demanda no cumplió con ninguno de ellos; 2) La impetrante de tutela utilizó esta acción de amparo como si fuera otra instancia ordinaria más, con lo que ignoró lo sostenido por la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, pues expuso los mismos argumentos de sus recursos ordinarios, que ya han sido resueltos por la jurisdicción ordinaria; 3) Es inaceptable suspender el remate del inmueble con matrícula 7.01.101.0006097 -con respecto al cual existe Sentencia ejecutoriada- a causa de la existencia del inmueble con Matrícula 7.01.1.06.0030469 “DE OTRA SENTENCIA EJECUTORIADA, EN OTRO PROCESO” (sic); y, 4) No puede existir doble valoración sobre un litigio ya resuelto, por lo que corresponde ejecutar lo determinado por el Auto Definitivo de 21 de mayo de 2019, confirmado por el Auto de Vista de 15 de agosto del mismo año, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
David Alcides López Coultard, en audiencia, a través de su abogado señaló: De acuerdo al informe de las autoridades demandadas se “…demuestra la manifiesta improbabilidad de este tipo de acción de amparo constitucional…” (sic), por lo que solicitó que se resuelva esta demanda conforme a derecho.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 180/2024 de 6 de septiembre, cursante de fs. 164 vta. a 167 vta y su complementación a fs. 167 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Efectivamente en materia familiar no existe cosa juzgada material, sino formal porque dentro de todo trámite de división y partición de bienes se debe averiguar cuáles son los bienes que corresponden a la comunidad de gananciales y se tiene que en el presente caso se está pretendiendo la paralización del remate de un bien registrado bajo Matrícula 7.01.1.01.0006097, hasta que se cumpla con lo dispuesto en otro proceso civil de anulabilidad de documento, en el cual se dispuso que se haga la cancelación o la compensación del cincuenta por ciento de lo que habría transferido el tercero interesado, según lo dispuso el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, empero el mismo dispone que ello se dé en ejecución de sentencia de ese proceso ordinario, no se refería a otro proceso civil -o en este caso, familiar-, en aquel, la ahora accionante cuenta con la vía legal para lograr que se cumpla la decisión en la medida en que se determinó y fue por ello que la accionante solicitó la hipoteca judicial, pero el Juez “Calixto Rodríguez”, mediante providencia de 8 de abril de 2022, dispuso, que previo a resolver lo que correspondía por ley, debería resolverse la “‘…nulidad…”’; ii) Las medidas cautelares son para asegurar una sentencia y si “…tiene que esperar resolver una anulabilidad entonces el que está viniendo a retardar un proceso (…) es el juez en el proceso ordinario civil…” (sic); iii) No se evidencia en qué forma, en el proceso familiar, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva;y, iv) En el proceso civil es en el que se tendrían que hacer los reclamos pertinentes, pero no así en el proceso familiar, donde tampoco se encuentra la vulneración del derecho al debido proceso, pues está esgrimiendo la fundamentación suficiente, en el entendido de que no existe ninguna condicionante para paralizar un remate bajo otro proceso ordinario civil.
La accionante planteó solicitud de complementación y enmienda bajo los siguientes términos: “…son procesos familiares ambos y porque este proceso según la competencia no se puede ver dentro de un ju[z]do civil, sino dentro de…” (sic) uno familiar, por tratarse de bienes gananciales.
En atención a dicha solicitud, la Sala citada Constitucional dispuso: Cuando se trata de temas familiares, “…vinculan a[l] Juez que tiene que ver ese tema de carácter familiar…” (sic); sin embargo, el mismo no tiene incidencia en este proceso porque dichos procesos se tramitan por cuerda separada, empero para fines de que la sentencia quede enmendada, corresponde señalar que se trata de un proceso de anulabilidad de contrato radicado ante el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 338/2024-CA/S de 8 de noviembre, cursante de fs. 559 a 562, se resolvió la solicitud de adelanto de sorteo de la accionante, disponiendo el mismo; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant