SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S3
Fecha: 12-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Respecto al proceso ordinario de anulabilidad de contratos
Consta Auto de Vista 176/2021 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictada dentro de proceso ordinario de anulabilidad de contratos, que revocó la Sentencia 298/19 de 12 de julio, dictada por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital de dicho departamento, declarando: a) La anulabilidad de la transferencia realizada a través del Testimonio de la Escritura Pública 15/2013 de 15 de enero, registrado en el asiento A-2 de 30 de abril de 2013, por David Alcides López Coulthard a favor de Julia Montaño Ibarra sobre el bien inmueble con Matrícula 7.01.1.06.0030469, por no existir consentimiento de Betty Acebey Serrano, debiendo en ejecución de sentencia disponerse la cancelación del 50% del referido asiento, que le corresponde a esta, o en su caso la compensación económica del 50% del valor del bien inmueble señalado; y, b) La anulabilidad del contrato de préstamo de dinero de 14 de septiembre de 2012, disponiendo que la “Sociedad Asia Pacífico Latinoamérica Limitada” (Ltda.) representada por Michiaki Nagatani Morishita, cancele el 50% del dinero otorgado en préstamo, sea en favor de Betty Acebey Serrano (fs. 173 a 177).
II.2. Respecto del proceso de reconocimiento de unión libre y división de bienes gananciales
Por Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2022, dictado por el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de proceso de reconocimiento de unión libre, en la vía incidental de división y partición de bienes gananciales, seguido por David Alcides López Coulthard contra Betty Acebey Serrano, se dispuso la paralización del proceso de remate del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Palmar, U.V. 171, Manzana 63, Lote 1 inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.101.0006097 registrado a nombre de Betty Acebey Serrano, en tanto David Alcides López Coulthard no cumpla lo dispuesto en el proceso en el proceso ordinario de anulabilidad por Auto de Vista 176/2021 de 5 de noviembre, que dictó la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2 a 5).
II.3. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022, David Alcides Lopez Coultard planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 20 de junio de ese año (fs. 13 a 15).
II.4. A través de Auto 263/2023 de 7 de febrero, se dispuso dejar sin efecto el Auto de 20 de junio de 2022; asimismo, rechazó la solicitud de paralización de remate del inmueble en cuestión, como la de conminatoria al demandante David Alcides López Courthard a cancelar el 50% del valor del inmueble bajo Matrícula 7.01.1.06.0030469 y la restitución de igual porcentaje del dinero prestado a la “Sociedad Asia Pacífico Latinoamérica” Ltda., disponiendo que la incidentista acuda a la vía correspondiente para hacer valer su derecho, bajo el fundamento de que el Auto de Vista 176/2021 de 5 de noviembre fue dictado en un proceso ordinario de anulabilidad y que en ninguna parte dispuso efectos sobre el proceso de división y partición, donde se tramita en ejecución de sentencia el remate del inmueble con Matrícula 7.01.101.0006097 (fs. 30 a 34 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023 ante el Juzgado Público de Familia Decimoprimero de la referida Capital y departamento, la ahora accionante planteó apelación contra el Auto de 7 de febrero de 2023 (fs. 37 a 41).
II.6. Consta Auto de Vista 68/2024 de 24 de mayo, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual se dispuso confirmar el Auto 263/2023 de 7 de febrero, con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso de comprobación judicial de unión libre conyugal, está en etapa de ejecución de sentencia, sobre el cual se tramitó, en la vía incidental, la demanda de división y partición de bienes gananciales planteada por el ahora tercero interesado, que mereció el Auto Definitivo de 21 de marzo de 2019, el cual individualizó y dividió los bienes gananciales de las partes procesales, el cual fue ratificado por el Auto de Vista de 15 agosto del mismo año, constituyendo cosa juzgada, ante lo cual el Auto de 20 de junio de 2022, de forma errada dispuso la suspensión del remate del inmueble declarado ganancial, en desconocimiento del Auto Definitivo de 21 de 2019; 2) En los procesos que se hallan en ejecución de sentencia, la autoridad judicial no puede realizar nuevas valoraciones, pues se deben restringir al trámite de ejecución conforme al debido proceso, en este caso, no se podrá realizar una doble valoración sobre el litigio ya resuelto; 3) Por mandato legal la autoridad judicial que emitió una decisión es quien se encuentra en la obligación de la ejecución del fallo emitido, siempre que el mismo tenga calidad de cosa juzgada, no pudiendo delegar esa función a otros organismos y sin que ello implique la modificación o alteración de lo resuelto en el Auto Definitivo apelado, correspondiendo que en ejecución de sentencia se cumpla con lo determinado en el fallo, por lo que no se evidencia ningún acto ilegal o vulnerador que atente sobre el derecho al debido proceso de la parte recurrente; 4) La impetrante pretende que se cumpla con lo dispuesto en el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revisó la Sentencia emitida por el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del referido departamento en el proceso ordinario de anulabilidad de contratos planteado por Betty Acebey Serrano contra David Acides López Coultard y otros, pero no causa estado en el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales, correspondiendo la ejecución de dicho fallo a la autoridad judicial que conoció dicha causa; y, 5) Debido a la prohibición de doble juzgamiento y en resguardo del principio de seguridad jurídica y de legalidad, por cuanto al agotarse las instancias de impugnación y los mecanismos previstos por la ley para revisar el falo judicial, la resolución asumida por la autoridad judicial de 21 de marzo de 2019 adquirió firmeza, por lo que no puede pronunciarse otra nueva resolución sobre el mismo asunto, por lo que corresponde la prosecución del remate judicial que se pretendió suspender relativo al inmueble con matrícula 7.01.2020006097 (fs. 54 58 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant